Dictamen N° 13797/2017
N° 13.797 Fecha: 20-IV-2017 Se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora la Municipalidad de Teno, solicitando un pronunciamiento que precise si una persona ajena a la Administración que ejerce labores en calidad de suplente en la planta de profesionales, puede percibir la asignación profesional otorgada por la ley N° 20.922. Agrega, que esa persona fue designada para suplir a la titular en el cargo de secretaria abogado del juzgado de policía local de esa comuna, quien se encontraba gozando de licencia médica por descanso pre y post natal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 6° de ley N° 18.883, en lo que interesa, dispone que “Las personas que desempeñen cargos de planta en las municipalidades podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes”. Agrega, en su inciso segundo que “Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante”. Enseguida, el inciso tercero de la misma disposición, preceptúa que “Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes”. Añade, luego, el inciso cuarto, que “El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración”. En este orden de ideas y, en virtud de lo dispuesto en el artículo recién citado, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Fiscalización, contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.144, de 2009, ha concluido que los funcionarios municipales que se desempeñan como suplentes, no tienen derecho a percibir las remuneraciones del cargo que suplen cuando el respectivo titular se encuentra con licencia médica, toda vez que la normativa estatutaria que los rige, esto es, la ley N° 18.883, no lo permite. Con todo, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 24.232, de 2004, entre otros, ha señalado que la regla general de que un suplente no percibe la remuneración asignada al cargo cuando el titular del mismo se encuentre recibiendo los respectivos estipendios, recibe plena aplicación cuando la suplencia es desempeñada por alguien que tiene la calidad de funcionario público, y a quien, por lo mismo, se le enteran los emolumentos correspondientes a su empleo; en cambio, distinta es la situación cuando la referida suplencia es ejercida por una persona ajena a la Administración. En tal hipótesis, esto es, si cumpliendo con los requisitos de ingreso previstos en la normativa vigente, una persona ajena a la Administración ejerce en calidad de suplente, esta tiene derecho a las respectivas remuneraciones, en virtud del principio de enriquecimiento sin causa, en cuanto este impide que una entidad pública, como lo es un municipio, pueda beneficiarse de la labor desarrollada por un funcionario -calidad que adquiere desde que asume la suplencia-, sin mediar las correspondientes retribuciones pecuniarias. Luego, cabe indicar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.922, prevé que “A contar del 1 de enero del año 2016, concédase una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, y por la ley N° 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3° del decreto ley N° 479, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974”. Por su parte, el decreto ley N° 479, en su artículo 3°, inciso primero, concede el precitado estipendio a los funcionarios que desempeñen una jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades que indica, y que tengan un título profesional universitario otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, en las condiciones que señala. En dicho contexto, el dictamen N° 85.677, de 2016, ha precisado que la asignación profesional por la cual se consulta, posee una naturaleza remuneratoria, cuyo otorgamiento presupone -entre otros requisitos- desempeñar una jornada completa de 44 horas semanales; en tanto que, pronunciándose respecto de lo efectos remuneratorios para el personal de los juzgados de policía local -distinto del juez-, precisó que la jornada de carácter especial que sirve aquel debe entenderse como una jornada ordinaria completa, esto es, de 44 horas semanales. Ahora bien, conforme aparece del decreto alcaldicio N° 2.885, de 2016, se nombró a doña Luz Pozo Núñez, abogada, en el cargo de secretario abogado del juzgado de policía local de esa comuna -del estamento profesional-, en calidad de suplente, a contar del 13 de junio de 2016, hasta la finalización de las licencias pre y post natal parentales correspondientes de la titular del cargo, quien se habría reincorporado a sus labores en la fecha que indica. Así, conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, y teniendo presente que la indicada exservidora ejerció funciones de suplente, reuniendo los requisitos exigidos por ley N° 20.922, para percibir la asignación de que se trata, cabe concluir que a aquella le asiste el derecho a que se le enteren las remuneraciones del cargo, incluyendo la referida asignación. Transcríbase a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República