Dictamen N° 85677/2016
N° 85.677 Fecha: 28-XI-2016 Se han dirigido a esta Contraloría General las Municipalidades de Providencia y de San Miguel, solicitando un pronunciamiento acerca de si resulta procedente el pago de la asignación profesional contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.922, a los funcionarios que se desempeñan en los juzgados de policía local -excluidas las magistraturas de dichos entes jurisdiccionales-, atendida la jornada especial de trabajo que estos poseen. Plantean, además, de manera subsidiaria a la citada consulta, una serie de interrogantes relativas a la materia. Requerida de informe, la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo, señaló, en síntesis, que dada la ficción contemplada en el decreto ley N° 812, de 1974, del Ministerio de Justicia, la jornada especial de los funcionarios que se desempeñan en los juzgados de policía local debe entenderse completa, por lo que resulta procedente el pago de la asignación profesional por la cual se consulta, en la medida que se cumpla con los demás requisitos necesarios para ello. Sobre el particular, el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.922, prevé que “A contar del 1 de enero del año 2016, concédese una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, y por la ley N° 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3° del decreto ley N° 479, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974”. Por su parte, el precitado decreto ley N° 479, en su artículo 3°, inciso primero, concede el precitado estipendio a los funcionarios que desempeñen una jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades que indica, y que tengan un título profesional universitario otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, en las condiciones que señala. En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado el dictamen N° 63.201, de 2016, para el otorgamiento de la asignación profesional, los funcionarios municipales a que se refiere el citado artículo 1° de la ley N° 20.922, deben servir una jornada completa, esto es, de 44 horas semanales, no correspondiendo tal entero, ni aun en forma proporcional, a quienes desempeñen una jornada parcial. Ahora bien, en relación a la jornada especial de los servidores de los juzgados de policía local, es menester anotar que el artículo 53 de la ley N° 15.231, dispone, en lo pertinente, que las cortes de apelaciones, previo informe de la municipalidad y del juez de policía local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos órganos jurisdiccionales en su respectivo territorio. A su vez, el decreto ley N° 812, de 1974, del Ministerio de Justicia, declara, en su artículo 1°, que el artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1973 -referido a la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales del personal regido por la escala única de sueldos, al que fueron incorporadas las municipalidades a contar del 1° de enero de 1974, por disposición del artículo 16 del decreto ley N° 272, de la misma anualidad- no se aplica ni ha sido aplicable a los juzgados de policía local; añadiendo su artículo 2° que, asimismo, corresponde exclusivamente a la corte de apelaciones respectiva fijar el horario de funcionamiento de estos juzgados, el que se entenderá completo para el solo efecto de las remuneraciones. Sobre lo indicado en el párrafo anterior, la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador ha concluido, a través de los dictámenes N°s. 33.175, de 2012, y 54.532, de 2015, entre otros, que el decreto ley N° 812, de 1974, al establecer la ficción de entender completa la jornada especial de los juzgados de policía local para el solo efecto de las remuneraciones, lo ha hecho en relación con la jornada ordinaria de trabajo. Así las cosas, considerando que de acuerdo a la precitada ficción, para efectos de las remuneraciones que dichos servidores deban percibir, la jornada de carácter especial que sirven los funcionarios de los juzgados de policía local debe entenderse como una jornada ordinaria completa -esto es, de 44 horas semanales, conforme lo regulado en el artículo 62 de la ley N° 18.883- y que la asignación profesional por la cual se consulta, posee una naturaleza remuneratoria, cuyo otorgamiento presupone -entre otros requisitos-, desempeñar una jornada completa de 44 horas semanales, cabe concluir que los empleados de los referidos órganos jurisdiccionales dan cumplimiento a la mencionada exigencia, dispuesta por el inciso primero del artículo 3° del decreto N° 479, de 1974, resultando procedente el pago del estipendio previsto en el artículo 1° de la ley 20.922, en la medida que aquellos cumplan con los demás requerimientos para su entero. Finalmente, atendido lo precedentemente expuesto, resulta inoficioso pronunciarse respecto de las consultas subsidiarias efectuadas por los entes comunales interesados. Transcríbase a la Subsecretaria de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Municipalidad de San Miguel. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República