Dictamen N° 139153/2021
Nº E139153 Fecha. 15-IX-2021 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Felipe Larenas Burgos, abogado, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB-, y doña Valentina Martínez Freire, Presidenta de la Asociación de Funcionarios de Chilecompra, para solicitar que se reconsidere el dictamen N° E37918, de 2020, por las razones que exponen. De manera previa, cabe señalar que el individualizado dictamen determinó, en lo que interesa, que compete a las jefaturas superiores de los organismos en comento ponderar la adopción de las medidas de gestión necesarias para afrontar el brote de COVID-19, específicamente en lo que dice relación con la determinación de los servidores que ejercerán sus labores de forma remota -así como el cese de dicha medida-, y los que deberán efectuarlas de manera presencial, teniendo en consideración el resguardo de la salud de sus empleados y de la población en general. Por ello, y por las demás consideraciones consignadas en ese pronunciamiento, se resolvió que corresponde a la superioridad ponderar las circunstancias descritas en esa oportunidad por los recurrentes, y adoptar las medidas que se estimen pertinentes conforme a dicha evaluación. En relación con lo expuesto, los recurrentes solicitan que se determine si el retorno gradual ordenado por los citados organismos públicos, constituyó una vulneración a los derechos fundamentales de sus respectivos servidores, atendido que esa decisión implicaría un riesgo para su salud -ya que sus actividades se desarrollarían en zonas de cuarentena general obligatoria-, no obstante que podrían haber continuado realizándolas de manera remota. En primer término, es del caso hacer presente que el citado dictamen N° E37918, de 2020, le reconoció a la superioridad, en consideración al contexto sanitario vigente, la facultad para adoptar la decisión interna de gestión consistente en disponer el retorno gradual de los funcionarios de su dependencia, como asimismo la de ponderar todas y cada una de las circunstancias particulares que rodean el servicio de que se trata y el caso fortuito generado por el brote de COVID-19, entre ellas, el hecho de que tales servidores tengan su domicilio particular en zonas de cuarentena obligatoria decretada por la autoridad sanitaria, o que sus lugares de trabajo se hallen en dicha situación. En ese mismo sentido, conviene puntualizar que en el ejercicio de las facultades de dirección, administración y organización, el jefe superior puede adoptar, mantener, graduar o cesar las medidas de gestión interna destinadas a hacer frente al contexto sanitario en comento - incluyendo la de continuar o no con el trabajo remoto-, ponderando para tales efectos las particulares condiciones vigentes, constituyendo aquella evaluación y la determinación que en definitiva adopte, aspectos de mérito cuya procedencia le compete analizar a la respectiva superioridad (aplica dictámenes Nos 9.679, 9.762 y 10.067, todos de 2020). Atendidas las consideraciones expuestas, es posible afirmar que la circunstancia descrita por los peticionarios como contraria a derecho -disponer el retorno gradual de funcionarios pese a la existencia de las aludidas cuarentenas-, es una materia que puede ser ponderada por la superioridad para adoptar tal determinación, siendo el resultado de esa evaluación un asunto de mérito que le compete decidir a esta última, por lo que se ratifica lo concluido en dicho pronunciamiento. Luego, se reclama que la resolución exenta N° 58 A, de 2020, de la Dirección de Compras y Contratación Pública -que estableció un plan de retorno gradual de sus funcionarios-, no se encuentra fundada, lo que configuraría una infracción al principio de probidad administrativa, razón por la cual se pide que esta Contraloría General sustancie un proceso disciplinario para hacer efectiva la responsabilidad administrativa de quienes intervinieron en la emisión del citado instrumento. Sobre este punto, es del caso reiterar que ordenar el retorno gradual de sus funcionarios, así como las circunstancias que se ponderaron para adoptar esa decisión, son aspectos que le compete determinar a la respectiva superioridad, siendo pertinente indicar que en el acto administrativo citado -mediante el cual se formalizó esa decisión-, se expusieron los antecedentes de hecho y de derecho que se tuvieron a la vista para ello, por lo que no se advierte una irregularidad sobre este punto. También los interesados solicitan que este Organismo de Control se pronuncie acerca del acto administrativo que estableció los criterios para determinar los servicios esenciales que se deben prestar en la Administración del Estado, en virtud de la contingencia provocada por el brote de COVID-19, acerca de lo cual se debe haber presente que se alude genéricamente a un instrumento que habría definido tal circunstancia, por lo que no es posible atender el requerimiento formulado en ese sentido. Finalmente, los recurrentes alegan que el dictamen impugnado respondió las dos consultas que lo motivaron de manera conjunta, pese a que los antecedentes que las fundaban eran diferentes, sobre lo cual cabe anotar que dicha actuación se sustentó en los principios de economía procedimental y eficiencia que deben regir los actos de la Administración, considerando que ambas presentaciones tenían por objeto dejar sin efecto instrumentos que aprobaban planes de retorno gradual. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República