Dictamen CGR

Dictamen N° 139173/2021

2021-09-15 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que la Municipalidad de Quinta Normal establezca un procedimiento diverso para la instalación de las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones en dicha comuna
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Dictamen N° 404171/2023
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Nº E139173 Fecha: 15-IX-2021 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central, la presentación de la referencia, a través de la cual la Municipalidad de Quinta Normal solicita un pronunciamiento que incide en determinar si dicha corporación edilicia puede establecer un procedimiento en el “que la empresa que quiera instalar cualquier antena indistintamente de su tamaño o adosar una a la infraestructura concesionada ya existente, se registre en las dependencias de la Dirección de Obras con toda la documentación requerida, incorporando un derecho respecto este registro y revisión de antecedentes, en que deberá revisar y confirmar que cuenta con cada uno de los permisos solicitados, entregando la información de las mismas a los vecinos afectados por dicha instalación”. Ello, debido a la preocupación que generan en la comunidad local por las razones que indica. Recabados sus pareceres informaron las Subsecretarías de Vivienda y Urbanismo y de Telecomunicaciones. Sobre el particular, es menester apuntar que el inciso primero del artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prescribe que “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I de esta ley, según sea el caso”. A su turno, el inciso primero del artículo 116 bis F de la LGUC, dispone que “Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva”. A continuación, el antedicho artículo, en su inciso sexto, detalla los antecedentes que se deben acompañar ante la Dirección de Obras pertinente con ocasión de una solicitud de permiso de aquellas que regula, y en su inciso octavo, prevé, en lo concerniente, que “las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones que se intervengan o emplacen en reemplazo de otras torres, con el propósito de realizar un objeto de arte urbano certificado por la misma instancia señalada en el inciso anterior sólo requerirán de aviso de instalación, siempre que su modificación no supere el treinta por ciento de la altura total de la torre soporte original”. Luego, el artículo 116 bis G de la LGUC, en su inciso primero prescribe que “Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b)” del artículo 116 bis F de la LGUC, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en ese artículo, mientras que en su inciso segundo se especifican los documentos que deben acompañar a la solicitud de referido permiso. Agrega, el inciso séptimo de esa preceptiva, que “Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será exigible el permiso que se contempla en el inciso primero del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso de instalación establecido en el artículo 116 bis H. Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de armonización con el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o adosen”. Por su parte, el artículo 116 bis H de la LGUC, dispone, en lo que interesa, que “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley”. Añade ese precepto, en su inciso segundo, que “Al mismo aviso estará sujeta la instalación de aquellas estructuras porta antenas que se levanten sobre edificios de más de cinco pisos y aquellas que se pretenda instalar en zonas rurales, cualquiera fuese su tamaño”. Luego, agrega el inciso tercero de esa preceptiva, que “La instalación de antenas y sistemas radiantes en una torre ya construida producto de la autorización para colocalizar otorgada por el concesionario en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 bis F no requerirá permiso o aviso alguno de la Dirección de Obras Municipales respectiva”. Por último, es dable consignar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, contenida en el dictamen N° 72.214, de 2016, ha manifestado que el aviso de instalación de antenas de telecomunicaciones, cuando es exigible conforme a la normativa reseñada, implica para la Dirección de Obras Municipales respectiva, únicamente, el deber de recibir dicha comunicación. En ese contexto, al prever el ordenamiento jurídico expresamente las hipótesis en que la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, requerirán de autorización de la Dirección de Obras Municipales, estableciendo además la forma, antecedentes y plazos en que se deben realizar los atingentes trámites, así como los casos en los que será suficiente un aviso de instalación, no cabe sino concluir, en armonía con lo informado por las nombradas subsecretarías, que no resulta procedente que esa entidad edilicia establezca un procedimiento diverso al prescrito en la LGUC. Lo anterior, considerando que los municipios no pueden imponer menores o mayores exigencias que las previstas en las leyes y reglamentos pertinentes, conforme al principio de juridicidad (aplica criterio contenido en el dictamen N° 276, de 2019, de este origen). Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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