Dictamen N° 404171/2023
Nº E404171 Fecha: 13-X-2023 I. Antecedentes El señor Mauricio Segovia Araya, en representación, según indica, de WOM S.A., reclama en contra de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Puente Alto (DOM), por los rechazos efectuados a través de los oficios N°s 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, todos de 2021, a las solicitudes de reconsideración presentadas ante la negativa a aceptar avisos de instalación de antenas, fundados en que los postes a los cuales se adosan las antenas no pueden ser considerados como mobiliario urbano para efectos de acogerse al régimen de aviso de instalación. Al respecto, cabe anotar que la recurrente solicitó la reconsideración de los oficios que señala, mediante los cuales la DOM determinó que las antenas se encuentran instaladas sobre postes de hormigón que no prestan servicios eléctricos o de alumbrado público, por lo que “no se cumplen los requisitos necesarios que se consignan en el inciso séptimo del artículo 116 bis G de la LGUC”, para acogerse a la figura excepcional de un aviso de instalación. Requeridos sus pareceres informaron la Subsecretaría y la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, la Subsecretaría de Telecomunicaciones, y la mencionada corporación edilicia. II. Fundamento Jurídico El artículo 116 bis E de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, prescribe, en su inciso primero, que “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones podrán instalarse en áreas urbanas y rurales, debiendo en ambos casos sujetarse a lo dispuesto en este artículo y en los artículos 116 bis F, 116 bis G, 116 bis H y 116 bis I de esta ley, según sea el caso”. A su turno, el artículo 116 bis F de la LGUC, dispone, en su inciso primero, que “Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de doce metros de altura, incluidos en ello sus antenas y sistemas radiantes, instalada por concesionarios, requerirá permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales respectiva”. Luego, el artículo 116 bis G de la LGUC, prevé, en su inciso primero, que “Toda torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, que reúnan las condiciones de diseño y construcción previstas en la letra b)” del artículo 116 bis F de la LGUC, requerirá permiso de instalación del Director de Obras Municipales conforme a lo dispuesto en este artículo. Agrega, el inciso séptimo de esa preceptiva, que “Tanto a las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones a que se refiere este artículo, que se adosen o adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura, no les será exigible el permiso que se contempla en el inciso primero del presente artículo, debiendo cumplir sólo con el aviso de instalación establecido en el artículo 116 bis H. Dichas estructuras deberán cumplir condiciones de armonización con el entorno urbano y la arquitectura del lugar donde se adhieran o adosen”. Enseguida, el artículo 116 bis H de la LGUC, dispone, en lo que interesa, que “Las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de tres o menos metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, requerirán de aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales conforme a los requisitos establecidos en la Ordenanza General de esta ley”. A su vez, la ley N° 20.599, que Regula la Instalación de Antenas Emisoras y Transmisoras de Servicios de Telecomunicaciones -que incorporó los mencionados artículos116 bis E, 116 bis F, 116 bis G y 116 bis H -, modificó el artículo 14 de la ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones. Lo anterior, en orden a excepcionar del cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 15 y 16 de dicho cuerpo normativo a “aquellas modificaciones que consistan en la instalación, operación y explotación de un sistema radiante y equipos asociados sin previo emplazamiento de una torre, utilizando como soporte edificaciones preexistentes, postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética, o mobiliario urbano”. Por otra parte, el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera ministerial del ramo, dispone, en lo que concierne, que el tipo de uso infraestructura, corresponde a las edificaciones o instalaciones y a las redes o trazados destinados, entre otros, a “Infraestructura energética”, “tales como, centrales de generación o distribución de energía, de gas y de telecomunicaciones, gasoductos, etc.”. Enseguida, es dable hacer presente que, no obstante que la OGUC no contiene una definición de mobiliario urbano, de sus artículos 2.8.1. y 2.8.2. aparece que serían mobiliario urbano los "bancos o escaños, basureros o contenedores de basura, estacionamientos de bicicletas, kioscos, pérgolas, entre otros". Luego, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia define "mobiliario urbano" como un conjunto de instalaciones facilitadas por los ayuntamientos para el servicio del vecindario, como bancos, papeleras, marquesinas, etc. De lo expuesto se desprende que la instalación de torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones está sujeta de manera general al régimen de permiso de instalación de la Dirección de Obras Municipales, y de manera excepcional al régimen de aviso de instalación. Asimismo, que para que solo sea necesario un aviso de instalación de una torre soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones de más de tres y hasta doce metros de altura, incluidos en ellos sus antenas y sistemas radiantes, esta debe adosarse o adherirse a una edificación o instalación de las indicadas en el inciso séptimo del artículo 116 bis G. Por último, es dable consignar que la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° E139173, de 2021, ha manifestado que el aviso de instalación de antenas de telecomunicaciones, cuando es exigible conforme a la normativa reseñada, implica para la Dirección de Obras Municipales respectiva, únicamente, el deber de recibir dicha comunicación. También, que acorde con las letras b) y g) del artículo 24 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a la Dirección de Obras Municipales le compete fiscalizar las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan y, en general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna, respectivamente. III. Análisis y Conclusión El inciso séptimo del artículo 116 bis G de la LGUC establece determinados requisitos que deben cumplir las torres soporte de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones para efectos de acogerse al procedimiento regulado en el artículo 116 bis H de ese texto legal. Pues bien, del análisis de dicho inciso séptimo aparece que cuando éste considera que las torres se adosen o adhieran a una edificación preexistente, como a los postes de alumbrado público o eléctrico, elementos publicitarios, señalética o mobiliario urbano en cualquier altura, distingue las edificaciones por una parte y las instalaciones por la otra. Así, los postes de alumbrado público o eléctrico, los elementos publicitarios, las señaléticas y el mobiliario urbano, corresponden a categorías distintas de las edificaciones aludidas, no siendo admisible considerarlas como tipos dentro del género edificaciones. Corrobora lo expresado, también, que en el indicado artículo 14 de la ley N° 18.168 se mencionan las mismas estructuras, por lo que de una interpretación armónica del anotado precepto y del antedicho 116 bis G, resulta que esa enunciación no es meramente ejemplar. A su vez, en atención a que los supuestos de avisos de instalación prescritos en la LGUC tienen un carácter excepcional, lo que obliga a una interpretación restrictiva de las disposiciones atingentes, no puede utilizarse este procedimiento especial para otras estructuras fuera de las consignadas en el citado inciso séptimo del artículo 116 bis G (aplica criterio contenido en el dictamen N° 43.200, de 2017, de este origen). Puntualizado lo anterior, es del caso señalar que los postes de hormigón que forman parte de una red corresponden a infraestructura de telecomunicaciones, por lo que no es dable comprenderlos dentro del mobiliario urbano, y que aquellos postes que no reúnen tal cualidad tampoco pueden incluirse dentro de esta última expresión, habida cuenta de que la característica principal del mobiliario urbano es prestar un servicio a la comunidad. En mérito de lo expuesto, y en concordancia con lo informado por la Subsecretaría y por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana, ambas de Vivienda y Urbanismo, corresponde concluir que las antenas de telecomunicaciones adosadas o adheridas a los aludidos postes no se encuentran comprendida en las hipótesis en que solo se requiere de un aviso de instalación a la Dirección de Obras Municipales. Siendo ello así, la DOM se ajustó a derecho al ordenar el retiro de las antenas instaladas en los postes de que se trata, ejerciendo sus facultades de fiscalización. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República