Dictamen CGR

Dictamen N° 13920/2017

2017-04-21 · Salud pública y personal de salud · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede que FONASA exija, para los efectos de la inscripción de los médicos en la modalidad de libre elección, que éstos hayan aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina

N° 13.920 Fecha: 21-IV-2017 Doña Jessica Andreina Pacheco Álvarez, médico cirujano de nacionalidad venezolana, expone que el Fondo Nacional de Salud (FONASA) ha denegado su solicitud en orden a inscribirla en la modalidad de libre elección, para otorgar prestaciones de salud a personas afiliadas a aquel servicio público, aduciendo que ella no había aprobado el Examen Único Nacional de Conocimientos de Medicina (EUNACOM), previsto en el artículo 1° de la ley N° 20.261. En particular, consigna que si bien aprobó la sección teórica del examen aludido, no ha podido rendir su parte práctica porque la Asociación Chilena de Facultades de Medicina, entidad que lo administra, le comunicó, el 31 de marzo de 2016, “que no había fechas disponibles para poder realizar dicha prueba, hasta nuevo aviso”. Además, hace presente que mediante la jurisprudencia que señala, esta Contraloría General, sobre la base del principio de servicialidad de la Administración y de continuidad del servicio público, ha informado que en situaciones especiales de escasez de médicos, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de prestaciones de salud, es admisible que se recurra transitoriamente a la contratación de profesionales que no hayan rendido y aprobado el EUNACOM, cumpliéndose las condiciones que se establecen, hipótesis que, según expone, se configuraría en la especie, por cuanto en la región aludida la demanda de los pacientes que requieren tratamiento quirúrgico excedería las capacidades hospitalarias. En mérito de lo señalado la recurrente pide que esta Entidad Fiscalizadora considere su situación y se pronuncie en orden a permitir que FONASA la inscriba como prestadora independiente de servicios médicos en la modalidad de libre elección. Requerido su informe, FONASA manifiesta que “se efectuó una revisión a nivel nacional y, especialmente en la Dirección Zonal Centro Norte de” esa entidad “y no existe registro de que la Dra. Pacheco Álvarez haya presentado una solicitud de inscripción en la Modalidad de Libre Elección como prestador Fonasa y menos existe una negativa formal. De manera que procede que presente sus antecedentes, previa revisión de las exigencias para ello, en la página web institucional www.fonasa.cl ”. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, crea un Régimen de Prestaciones de Salud, el que comprende dos modalidades de atención a las cuales los beneficiarios legales pueden optar: la institucional y la de libre elección. En esta última, prevista en los artículos 142, 143 y 144 del citado texto legal, dichos beneficiarios gozan de libertad para elegir al prestador de salud inscrito en este sistema, el que es retribuido con el arancel fijado por la autoridad, según el grupo o nivel a que pertenezca el mismo. El inciso primero del precitado artículo 143, prescribe que los profesionales y establecimientos o las entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con FONASA e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para estos efectos llevará esa entidad; regla que reitera el artículo 46 del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio del ramo, Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, disponiendo que los interesados deben solicitar su inscripción en ese organismo público. Cabe destacar que de acuerdo con el inciso séptimo del antedicho artículo 143, la modalidad de libre elección se encuentra bajo la tuición y fiscalización de FONASA, disposición que repite el inciso tercero del artículo 45 del texto reglamentario citado, agregando que, además, le corresponde su administración. En igual sentido, el artículo 48 del mismo reglamento establece que los “profesionales e instituciones inscritos en la Modalidad de Libre Elección estarán, por ese solo hecho, obligados a otorgar las prestaciones a los beneficiarios de la ley que opten por ella, de conformidad a las normas y en los términos que para la referida Modalidad establecen la Ley, los Reglamentos, el arancel y las instrucciones que imparta el Ministerio”. En este contexto normativo, FONASA cuenta con atribuciones para denegar la suscripción del convenio y la inscripción de una determinada persona como prestadora de atenciones de salud en la modalidad de libre elección cuando no cumple con las exigencias legales para ello, como sucede, entre otros casos, si se trata de un médico cirujano que no reúna los requisitos previstos por la ley para ejecutar en este sistema las prestaciones respectivas. Por otra parte, debe anotarse que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.261 contempla como requisito de ingreso para los cargos o empleos de médico cirujano en los Servicios de Salud, en los establecimientos de carácter experimental que indica y en aquellos de atención primaria de salud municipal, “rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima” fijada en el reglamento. Enseguida, su inciso tercero previene que los “médicos cirujanos, para otorgar las prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen que regula el Libro II” del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, “en la modalidad de libre elección, deberán haber obtenido, de conformidad a lo que establezca el reglamento, a lo menos, la puntuación mínima” en dicho examen, “de lo que deberá dejarse constancia en el respectivo convenio”. En concordancia con esta preceptiva legal, el artículo 12 del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud -que contempla los criterios generales y disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación, puntuación mínima para el diseño y aplicación del EUNACOM-, prescribe que ese examen deberá ser aprobado, en sus dos componentes, teórico y práctico, para los fines que de manera específica y taxativa señala, entre los cuales consigna, en su letra b), el de solicitar “la inscripción en modalidad de libre elección para otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen” antedicho. Ahora bien, al tenor del inciso tercero del artículo 1° de la ley N° 20.261, antes transcrito, el legislador estableció la obligación de rendir el examen y obtener en él la puntuación mínima aludida, como requisito habilitante para todos los médicos que pretendan otorgar prestaciones en la modalidad de libre elección. De esta manera, la aprobación de esta evaluación, tanto en su parte teórica como práctica, es un presupuesto necesario para la incorporación de los médicos como prestadores de atenciones de salud en la referida modalidad y compete a FONASA verificar su concurrencia. Con todo, cabe anotar que lo expresado no obsta a que en situaciones excepcionales y en la medida que concurran los supuestos respectivos, debidamente acreditados, sea posible aplicar el criterio jurisprudencial que invoca la peticionaria, contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 337 y 12.393, ambos de 2016, en virtud del cual, en casos calificados y en cumplimiento del principio de continuidad, cuando ello sea imprescindible para asegurar la entrega de las prestaciones de salud y el derecho a la protección de la misma, FONASA podría permitir extraordinaria y transitoriamente la inscripción de médicos que no hayan rendido y aprobado el examen en cuestión, en tanto regularizan esa situación. Finalmente, en cuanto a lo expresado por la recurrente en orden a que la Asociación Chilena de Facultades de Medicina le indicó, en la oportunidad que solicitara dar la parte práctica del EUNACOM, que no existía disponibilidad de fechas para la rendición de la misma, cabe hacer presente que aquella entidad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, ha sido designada -por la resolución exenta N° 640, de 2009, del Ministro de Salud- para cumplir las funciones relativas al diseño y administración de ese examen. Así, cumple con anotar que, en el contexto del desempeño de tales tareas y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 90.459, de 2015, de este origen, a esa asociación le compete determinar, dentro del marco de la preceptiva aplicable, las fechas en las que debe ser rendido el mencionado examen, debiendo, en todo caso, velar por que las fechas que se definan no obstaculicen la rendición de esta parte del EUNACOM. Transcríbase a FONASA. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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