Dictamen CGR

Dictamen N° 90459/2015

2015-11-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rendición de la parte práctica del examen único nacional de conocimientos de medicina, en la situación especial regulada por el artículo tercero transitorio del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud
Aplicado por
Dictamen N° 13920/2017
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N° 90.459 Fecha: 13-XI-2015 Don Jaime Pérez Tovar, médico de nacionalidad colombiana, titulado en el extranjero, expone que aprobó la sección teórica del examen único nacional de conocimientos de medicina (EUNACOM) rendida en diciembre del 2012, que con motivo de anomalías en su ejecución, fue sometida a la preceptiva reglamentaria especial del artículo tercero transitorio del decreto N° 8, de 2009, del Ministerio de Salud, incorporado por el decreto N° 1, de 2013, de igual ministerio, para regularizar tal situación, conforme a la cual debía rendir la parte práctica durante el año 2013, para que tuviese validez esa prueba teórica, lapso que de acuerdo con las normas permanentes es de dos años desde la aprobación de esta última. Agrega que se inscribió en dicha etapa práctica del EUNACOM durante el mes de agosto del último año citado; pero en definitiva ésta fue programada por la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH) de un modo en que él debía rendir cuatro pruebas entre el 5 de noviembre y el 17 de diciembre de 2013. Asimismo, señala que por lo anterior no tuvo tiempo suficiente para presentarse ese año a una quinta prueba, según las reglas del EUNACOM, en cuya virtud, el examinado tendrá derecho a la repetición de una de las etapas reprobadas, a su elección y sin requerir nueva inscripción, precisando que de éstas cuatro pruebas iniciales aprobó dos, en el año 2013, en tanto que las dos reprobadas fueron programadas para el año 2014, rindiéndolas satisfactoriamente, y añade que de esta manera recibió la aprobación final de la parte práctica el día 18 de junio de 2014. Por ultimo afirma que la referida asociación de facultades le ha informado que debe someterse de nuevo a la referida prueba teórica, por haber cumplido extemporáneamente con la etapa práctica y pide un pronunciamiento sobre esta situación, pues estima que podría acogerse a lo concluido en los dictámenes N°s. 22.889, de 2013, y 17.348, de 2015, de esta Entidad Fiscalizadora. Ahora bien, sobre la materia cabe consignar que el artículo 1° de la ley N° 20.261 establece como requisito de ingreso a los cargos o empleos de médico cirujano en las entidades públicas que indica y para entregar prestaciones de salud en la modalidad de libre elección, rendir un examen único nacional de conocimientos de medicina y haber obtenido, a lo menos, la puntuación mínima que fije el reglamento. El reglamento mencionado está contenido en el antedicho decreto N° 8, de 2009, el cual establece los criterios generales y las disposiciones sobre exigencia, aplicación, evaluación y puntuación mínima para el diseño y aplicación del EUNACOM, debiendo destacarse que al tenor de su artículo 6° esta prueba consta de dos secciones, una práctica y otra teórica. Por otra parte, el artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, entrega el diseño y la administración de este examen a la asociación de escuelas de medicina que cumplan las condiciones que en ese precepto se indican, la cual debe desarrollar su labor sujetándose a los criterios generales y reglas contemplados en el precitado decreto N° 8, de 2009, del ministerio del ramo, entidad que actualmente es la Asociación Chilena de Facultades de Medicina (ASOFAMECH). De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y la normativa sancionada por el Consejo de Decanos de dicha asociación, las dos etapas de que el EUNACOM se compone pueden rendirse en cualquier orden y la aprobación de una de ellas no es requisito para rendir la otra. No obstante solo cuando ambas secciones se encuentren aprobadas la mencionada asociación emitirá el certificado oficial que permitirá al profesional respectivo, cumpliendo los demás requisitos, acceder a los referidos cargos de médico cirujano, e inscribirse en la modalidad de libre elección. Asimismo, aprobado en esta forma, el EUNACOM tendrá vigencia indefinida, en tanto si únicamente se aprueba la sección teórica el postulante tendrá que aprobar la práctica dentro de un plazo de dos años, y de no hacerlo deberá dar de nuevo la primera para obtener la aludida certificación. Es del caso consignar que el examinado tendrá derecho a repetir, a su elección, una de las etapas reprobadas -de las 4 que comprende la fase práctica- sin requerir nueva inscripción. Pues bien, con motivo de haberse verificado la filtración de algunas preguntas de la prueba teórica del EUNACOM rendida durante el mes de diciembre de 2012, se dictó el decreto N° 1, de 2013, del Ministerio de Salud, que incorpora al mencionado decreto N° 8, de 2009, el artículo tercero transitorio que establece que en “el examen tomado en el año 2012, para todos los fines previstos en el artículo 1° de la ley 20.261 durante el año 2013, se asignará a todos los médicos que lo rindieron, y aprobaron la sección práctica, un 51% en la sección teórica, cualquiera haya sido o fuere la calificación que haya resultado o resultare a su respecto por efecto de la aplicación de las normas permanentes de este reglamento”. De acuerdo con los dictámenes N°s. 22.889, de 2013, y 17.348, de 2015, a que alude el recurrente este precepto transitorio persigue solucionar un caso imprevisto que afecta la objetividad en la realización del señalado examen teórico, limitándose, en lo sustantivo, a disponer una validación de ese examen teórico por la vía de asignarle en él a todos los médicos que lo rindieron un 51%, porcentaje que puede hacerse valer por el interesado que ha rendido y aprobado la sección práctica, sea que esto haya ocurrido con anterioridad a la cuestionada prueba teórica del año 2012 o con posterioridad a ésta. No obstante, en este último caso se exige al efecto que la etapa práctica se efectúe durante el transcurso de 2013. Ahora bien, en el caso atendido a través del citado dictamen N° 17.348, se concluyó, ponderando criterios de racionalidad y proporcionalidad, que la recurrente podía hacer valer esa aprobación de la parte teórica, en razón de que se entendió que desarrolló la sección práctica durante el año 2013 como lo demanda el precepto transitorio en cuestión, a lo cual no obsta que haya terminado de hacerlo en enero del año siguiente, pues a fines del 2013 ya había cumplido la mayor parte de las actividades que comprendía, y, en definitiva, rindió satisfactoriamente esta fase, debiendo considerarse, además, que ella concurrió de buena fe a dar el examen teórico, con la confianza legítima de que operaría el procedimiento ordinario preestablecido en el cual los postulantes que lo aprueben tienen dos años para rendir la parte práctica. Tratándose de la aplicación del predicamento antes reseñado a la situación de don Jaime Pérez, la ASOFAMECH, en respuesta a una solicitud de éste, ha hecho presente que al tenor de esta jurisprudencia administrativa, lo dispuesto en el citado decreto N° 1, de 2013, implica, como regla general, que la vigencia del resultado aprobado del examen teórico 2012 termina el 31 de diciembre del 2013, por lo que sólo la aprobación de la sección práctica antes de dicha fecha significa la aprobación del EUNACOM. Agrega que en el oficio N° 17.348, esta Entidad de Control hace una excepción ante un caso particular basada en que la interesada "al término de 2013 ya había cumplido la mayor parte de las actividades que comprende [el examen]", esto es, 3 de las 4 etapas exigibles, criterio que comparte y está dispuesta a aplicar a otros médicos que se encuentren en idéntica situación. Estima, sin embargo, que lo anterior no se configuraría en la especie, puesto que el recurrente sólo contaba con dos de las cuatro etapas aprobadas al finalizar el 2013, cumpliendo con la mitad y no con "la mayor parte" de ellas, a lo que se agrega que completó las etapas restantes recién en junio de 2014, por lo cual no resultaría posible que se acogiera al oficio mencionado y correspondería que aprobase la sección teórica para completar el proceso, Al respecto debe anotarse que conforme al artículo 1°, inciso cuarto, de la ley N° 20.261, el diseño y la administración de este examen corresponde a la asociación de escuelas de medicina que cumplan las condiciones que en ese precepto se indican, y que ASOFAMECH ha sido designada para cumplir esas funciones por la resolución exenta N° 640, de 2009, del Ministro de Salud, en cuyo contexto es a dicha asociación a quien compete determinar las fechas de rendición, como asimismo ejecutar las tareas inherentes al reconocimiento y aprobación de las distintas fases que comprende el EUNACOM, dentro del marco de la preceptiva aplicable. En estas condiciones, sin perjuicio de lo concluido en la referida jurisprudencia, que no reviste carácter excluyente, es esa entidad la que debe ponderar, con los antecedentes de que disponga, si en casos como el sometido a consulta, los examinados que hayan rendido durante el año 2013, dos o menos de las etapas contempladas en la fase práctica de dicho examen, pueden o no ser amparados, teniendo en cuenta las oportunidades reales en que ellos pudieron rendir las restantes en esa anualidad, y otras situaciones que, a su juicio, demuestren que la imposibilidad de completarlas no obedece a un acto voluntario de los mismos. Transcríbase, a la ASOFAMECH y al Ministerio de Salud. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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