Dictamen CGR

Dictamen N° 13938/2017

2017-04-21 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 1, de 2017, del Servicio de Evaluación Ambiental
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Dictamen N° 26478/2017
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N° 13.938 Fecha: 21-IV-2017 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso al documento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido con motivo de lo expuesto en el Informe Final de Investigación Especial N° 42, de 2016, de esta procedencia, con el objeto de establecer la responsabilidad que pudiera asistirle a los funcionarios de la Dirección Regional de Atacama del Servicio de Evaluación Ambiental, en el retraso en la tramitación del Plan de Monitoreo de Glaciares Versión 4 -PMGv4-, por cuanto la investigación no se encuentra agotada. Sobre el particular, cabe anotar que del estudio del expediente sumarial, se advierte que durante el estudio del aludido plan, que llevaba a cabo ese servicio, desde el mes de agosto de 2011 y que solo terminó cuando su titular se desistió del mismo, en el mes de abril de 2016, transcurrieron 4 años y 8 meses; además, aparece que entre la última gestión realizada por dicho servicio, el día 17 de diciembre de 2013 y la gestión anterior, hubo un desfase temporal de 10 meses; todo lo cual vulneró los principios de celeridad y conclusivo, a que se refieren los artículos 7° y 8° de la ley N° 19.880, respectivamente. Lo anterior, no se desvirtúa con las dos actuaciones a que la autoridad alude en los numerales 10, 11 y 12 de la resolución que sobresee el sumario, acontecidas el 4 de junio de 2015 y 23 de marzo de 2016, toda vez que estas no se enmarcaron dentro de dicho proceso. Respecto de este punto, es menester consignar, en concordancia con el dictamen N° 77.444, de 2012, de este origen, que, si bien los plazos que rigen el actuar de la Administración del Estado no tienen el carácter de fatales, ello debe entenderse sin perjuicio de la responsabilidad en que puedan incurrir los causantes de tal retardo. Más aún que, conforme con lo establecido en el artículo 27 de la aludida ley N° 19.880, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final. En ese contexto, no queda claro que efectivamente se haya indagado la posible responsabilidad que, en cuanto a lo expuesto, podría asistirles a los funcionarios de la Dirección Regional en cuestión, toda vez que, por ejemplo, aun cuando don Marco Cabello Montecinos, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Atacama, habría reconocido expresamente, a fojas 81, el hecho de que habría decidido informalmente paralizar el estudio del proyecto, también es cierto que él asumió su cargo solo en el año 2014, y el procedimiento iniciado en el año 2011, se encontraba paralizado desde el año 2013, por lo que se deberá aclarar por qué no se tomó declaración a las autoridades anteriores, ni se indagó acerca de los antecedentes que aquel tuvo a la vista para adoptar tal decisión. Por otra parte, es útil advertir, en lo relativo al argumento mencionado en el punto 14 de la reseñada resolución N° 1, de 2017, que sostiene que no sería obligatorio actualizar el plan de monitoreo de glaciares por no encontrarse en operación el proyecto que le da origen, se mantiene lo señalado en el Informe Final N° 42, de 2016, esto es, que la RCA N° 24, de 2006 continúa vigente y, por lo tanto, subsiste la obligación de aplicar el Plan de Monitoreo de Glaciares Revisión N° 3, de 2008, PGMv3, el que debe ser evaluado periódicamente por las autoridades, debiendo el titular presentar de manera anual y por un período de tres años consecutivos, una revisión y adaptación del plan. Al respecto, se debe expresar que las aseveraciones sostenidas por el fiscal instructor, en orden a que el procedimiento administrativo de adaptación del PGMv3 tiene su origen en la solicitud del titular, debido a ciertas dificultades enfrentadas al momento de dar cumplimiento a ese plan, razón por la que el titular buscaba, mediante el PGMv4, generar un plan de monitoreo con características más laxas, el que fue presentado a su sola conveniencia e interés, carecen de antecedentes de respaldo y tampoco justifican la paralización informal de un procedimiento administrativo, en el que, de haberse advertido una propuesta de modificación improcedente o empeorada, dicha revisión debió ser rechazada por el órgano competente. De esta manera, considerando que del análisis del expediente adjunto, no aparecen medios de prueba que desvirtúen la observación en base a la cual se instruyó el presente sumario, ni que ese servicio hubiese realizado las gestiones tendientes a acreditar quienes fueron los servidores responsables de dicha irregularidad, se representa la resolución de que se trata, con el fin de que esa superioridad disponga la reapertura de la referida investigación, tras lo cual deberá remitir la resolución correspondiente para su control de legalidad. Transcríbase al Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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