Dictamen CGR

Dictamen N° 26478/2017

2017-07-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no tiene derecho a reliquidar su pensión por inutilidad de segunda clase desde la fecha del accidente. Autoridad respectiva del Ejército debe ponderar si procede instruir un proceso disciplinario por la demora en la tramitación de una investigación sumaria administrativa
Aplicado por
Dictamen N° 43572/2017
Confirma dictamen

N° 26.478 Fecha: 19-VII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marcelo Infante Alcaino, solicitando la reliquidación de la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase de su mandante, don Roberto Elizalde Pradenas, para que sea recalculada a contar de la fecha del accidente sufrido por aquel, procediendo a su pago retroactivo. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta, en síntesis, que mediante su resolución N° 152, de 2015, se reliquidó la pensión que se le otorgara al interesado, a través de la resolución N° 2.234, de 2014, del mismo origen, por una inutilidad de segunda clase, en conformidad a sus 36 años y 3 meses de servicios efectivos computados hasta el 30 de abril de 2014. A su vez, el Ejército expresa si la pensión de inutilidad fuera reliquidada como se pretende, esto es, a contar de la data del accidente, esta sería de menor monto, por cuanto tendría que determinarse como Sargento 2° y no como Suboficial, lo que le generaría un perjuicio al señor Elizalde Pradenas. Añade, que mientras se tramitó la investigación sumaria administrativa incoada con motivo de dicho accidente, aquel se mantuvo en servicio activo, teniendo la posibilidad de impetrar los recursos consagrados para impugnar lo obrado en tal proceso. Sobre el particular, cabe consignar que la jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N os 10.538, de 2008 y 48.391, de 2011, entre otros, ha concluido, por las razones que en esos oficios se indicaron, que el derecho a solicitar la modificación de una pensión por una de inutilidad por padecer una enfermedad invalidante de carácter permanente, se hace exigible a partir de la data del retiro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que mediante la resolución N° 1.174, de 2013, del Comando de Personal del Ejército, se dispuso el retiro absoluto del señor Elizalde Pradenas, a contar del 30 de abril de 2014, motivo por el cual solo desde esa data le asistió el derecho a impetrar el cambio de su causal de retiro por una invalidez, el que se le concedió a partir de esa fecha. De la misma documentación examinada, se advierte que la Comisión de Sanidad de esa institución castrense, a través de su informe N° 345, de 2014, determinó que aquel sufría una patología clasificada como enfermedad invalidante de carácter permanente, que le produjo la pérdida de su capacidad para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, correspondiéndole una inutilidad de segunda clase. En consecuencia, se puede afirmar, por una parte, que el señor Elizalde Pradenas, con posterioridad al accidente que tuvo -8 de noviembre de 1998-, permaneció en servicio activo hasta el 30 de abril de 2014, durante el cual fue ascendido a Sargento 1° y luego a Suboficial y, por la otra, que después de haber sido incluido en la lista anual de retiros se le confirió pensión de retiro e indemnización de desahucio, jubilación que, posteriormente, fue reliquidada, en conformidad a la inutilidad de segunda clase que le fuera reconocida, generando un aumento en el monto de aquella. De esta manera, cabe concluir que al interesado no le asiste el derecho a percibir su beneficio jubilatorio por inutilidad a contar de la época en que pretende -noviembre de 1998-, pues se encontraba en servicio activo y no existir norma que lo permita. Arribar a una solución distinta, importaría, en la especie, tener que calcular ese beneficio sobre la base de una remuneración inferior, esto es, la de Sargento 2°, lo que significaría, además, tener que revocar los ascensos a Sargento 1° y Suboficial, como también verse expuesto a devolver las remuneraciones percibidas entre esa última época y el 30 de abril de 2014, todo lo cual atenta contra los principios generales del derecho, generándole un perjuicio al interesado. En otro orden de ideas, respecto de la investigación sumaria administrativa instruida con fecha 9 de noviembre de 1998, con motivo del accidente que tuviera el interesado, se debe indicar que esta fue cerrada temporalmente el 26 de agosto de 1999, atendida la imposibilidad de que la Comisión de Sanidad emitiera el informe médico definitivo, sino hasta 6 meses después, aun cuando se precisa que tal accidente ocurrió en un acto determinado del servicio y que a consecuencia de él se verificaron las graves lesiones que se detallan, resolución que le fue notificada al afectado el 30 de agosto de ese mismo año. Enseguida, es dable hacer presente que recién el 28 de julio de 2009, es decir, casi 10 años después se designa un fiscal para continuar con la tramitación del anotado proceso sumarial, ordenándose el 28 de diciembre de la mencionada anualidad, el cierre del mismo hasta el término del tratamiento del señor Elizalde Pradenas, resolución que le fue notificada el 5 de enero de 2010, procediéndose, finalmente, a su reapertura el 1 de abril de 2013, transcurriendo con creces cualquier plazo previsto para la instrucción de ese proceso. Pues bien, cabe advertir que resulta evidente que en la sustanciación de la aludida investigación se produjo la excesiva demora que acusa el recurrente, considerando que esta se tramitó entre el 9 de noviembre de 1998 y el 23 de mayo de 2014, vulnerándose así los principios de eficiencia, eficacia, celeridad y conclusivo, previstos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575 y, 7° y 8° de la ley N° 19.880, que imponen el deber de actuar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la rapidez y oportunidad de sus decisiones, tal como lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia de este Organismo Contralor contenida en los dictámenes N os 63.021, de 2015 y 13.938, de 2017. En este contexto, la superioridad del Ejército deberá arbitrar las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se repitan situaciones como la descrita y, a su vez, ponderar la pertinencia de ordenar la instrucción de un procedimiento disciplinario con el objeto de indagar las eventuales responsabilidades administrativas derivadas de la tardanza en la tramitación de la referida investigación sumaria, debiendo informar de ello a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del presento oficio. Transcríbase Al señor Marcelo Infante Alcaino y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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