Dictamen CGR

Dictamen N° 92194/2016

2016-12-23 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se rechaza reclamación interpuesta en contra de la evaluación docente que recurre, por no haber solicitado la suspensión de la misma, y precisa lo que indica
Aplicado por
Dictamen N° 139466/2021
Aplica dictamen

N° 92.194 Fecha: 23-XII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor David Contreras Loyola, docente de la Municipalidad de Huechuraba, solicitando que se deje sin efecto la evaluación docente correspondiente al año 2015, que le significó quedar ubicado en el nivel de desempeño insatisfactorio, ya que, en su opinión, no procedió que fuera calificado, debiendo suspenderse tal proceso porque se encontraba haciendo uso de licencias médicas durante la realización del mismo, circunstancia que habría informado al jefe del departamento de educación municipal sin que ello constituya, por tanto, una negativa a examinarse. Requerido informe, la Subsecretaría de Educación, indicó que con anterioridad a su inicio, correspondía al interesado solicitar la suspensión de su evaluación, lo que en la especie no ocurrió, encontrándose por ello, ajustada a derecho la calificación del recurrente, la que fue aplicada en base a la presunción de evaluación insatisfactoria ante la negativa a examinarse. Agrega, que debido a la ausencia de petición de suspensión por parte del docente, se rechazó el recurso de reposición que aquel interpuso en contra de la aludida calificación. Por su parte, la Municipalidad de Huechuraba, señaló que en el año 2015 correspondía evaluar al peticionario, sin que este solicitara la suspensión de ese procedimiento. Al respecto, es útil recordar que el artículo 70 de la ley N° 19.070, establece un sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se realicen en funciones de docencia de aula, de carácter formativo, cuyo resultado final corresponderá a uno de los siguientes niveles de desempeño: destacado, competente, básico o insatisfactorio. A su vez, el decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Evaluación Docente, dictado en virtud de lo ordenado en el aludido artículo 70, previene en el artículo 4°, que serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal. A su turno, el artículo 7° del citado texto reglamentario, señala que a solicitud del docente se podrá suspender la evaluación para el año inmediatamente siguiente, entre otros casos, por razones de fuerza mayor, según se dispone en la letra a). Agrega el inciso segundo del mencionado precepto, que las causales deberán ser debidamente acreditadas ante el jefe del departamento de administración de educación municipal respectivo, quien resolverá; y, el inciso tercero, que para los efectos del recurso de reposición establecido en el artículo 46 de este reglamento, estas causales tendrán alegarse antes del inicio del proceso de evaluatorio o al momento de verificarse la misma. Además, es preciso considerar que el artículo 73 bis, inciso tercero, de la ley N° 19.070, preceptúa que los educadores que deban ser evaluados de conformidad con el referido artículo 70 de la precitada ley, "y se negaren a ello sin causa justificada, se presumirán evaluados en el nivel de desempeño insatisfactorio, no tendrán derecho a los planes de superación profesional, mantendrán su responsabilidad de curso y la obligación de evaluarse al año siguiente". Como se advierte, la evaluación docente es un procedimiento reglado, que contempla específicamente, en lo que interesa, los recursos que pueden hacerse valer al respecto, la oportunidad y forma en que las causales de suspensión deben invocarse, situaciones a las cuales se refieren los artículos 7° -que alude, entre otras, a las razones de fuerza mayor- y 46 del citado decreto N° 192, de 2004, previendo que para los efectos del recurso de reposición, estas tienen que alegarse antes del inicio del proceso de evaluación o al momento de verificarse aquellas (aplica dictámenes N°s. 64.337, de 2011, y 38.514, de 2016). Asimismo, esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en el dictamen N° 37.270, de 2014, que la suspensión de la evaluación docente, constituye una situación excepcional que exige sea solicitada expresamente por el interesado, debiendo acreditarse la causal invocada. Como se puede apreciar, el señor David Contreras Loyola no ejerció oportunamente la facultad que le confiere el artículo 7° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, en orden a solicitar la suspensión de su proceso de evaluación correspondiente al año 2015, de manera que procede desestimar la presentación en estudio. Por consiguiente, la calificación de insatisfactorio de la evaluación docente del interesado, se ajustó a derecho. Con todo, en lo que concierne a la argumentación del recurrente respecto de que no correspondía solicitar la suspensión de su evaluación por encontrarse con reposo médico, cabe indicar que dicho razonamiento no se ajusta a derecho, constituyendo una falta de conocimiento de la normativa por parte del peticionario, condición que no configura una excepción que permita eximirse de los requisitos exigidos para que no se le aplique la evaluación de su desempeño, puesto que acorde a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, nadie puede alegar ignorancia de la ley después de que ésta ha entrado en vigencia (aplica dictamen N° 79.248, de 2014). Transcríbase a la Subsecretaria de Educación y a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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