Dictamen N° 13954/2017
N° 13.954 Fecha: 21-IV-2017 Se ha requerido un pronunciamiento -conforme lo indicado en el Informe de Investigación Especial N° 580, de 2016, sobre no pago de cotizaciones previsionales y descuentos realizados a trabajadores de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia-, respecto de si la obligación contenida en el inciso noveno del artículo 60 de la ley N° 18.695, relativa a que el alcalde rinda cuenta trimestral al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento del deber de pagar cabal y oportunamente las cotizaciones provisionales, incluye al personal dependiente de la anotada corporación municipal, cuyo objeto es la administración de servicios en las áreas de salud, educación y atención de menores. Lo anterior, en atención a que en opinión de la mencionada entidad edilicia, dicho imperativo excluye a los referidos trabajadores, no encontrándose el jefe comunal obligado a incluirlos en los aludidos informes trimestrales, puesto que si el legislador hubiese querido que aquellos fuesen incorporados lo habría exigido expresamente, tal como lo hizo en la letra d) del artículo 29 de la citada ley N° 18.695. Como cuestión previa, es del caso recordar que las corporaciones municipales como la de la especie, son organismos de derecho privado, sin fines de lucro, regidos por el título XXXIII del Libro I del Código Civil, creados al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, cuya finalidad es administrar y operar servicios traspasados de las áreas de educación, salud y atención de menores, los que se regulan en su formación, funcionamiento y extinción por las normas del derecho común, por lo que no es posible considerarlas como órganos integrantes de la Administración del Estado (aplica dictamen N° 20.301, de 2013). Luego, el personal que labora en ellas, no reviste la condición de funcionarios municipales, sino de servidores particulares y se rigen por las normas propias del sector privado (aplica dictamen N° 52.850, de 2009). Precisado lo anterior, es menester indicar que el citado inciso noveno -parte pertinente- del artículo 60 de la referida ley N° 18.695 -agregado por la letra b), N° 8, del artículo 1° de la ley N° 20.742-, prevé que "Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1979, del Ministerio del interior, y de aquéllos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación". Ahora bien, del tenor literal de la norma transcrita, es posible colegir que el imperativo de que se trata alcanza no solo a los funcionarios de las entidades edilicias, sino que también a los trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el citado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, toda vez que al disponer el legislador la obligación del jefe comunal de efectuar al concejo la rendición trimestral del cabal y oportuno pago de cotizaciones previsionales "de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente", se está refiriendo, entre otros servidores, al personal que se desempeña en los anotados servicios traspasados, puesto que aquellos han sido individualizados previamente. En este contexto, es necesario recordar, que el aludido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, permitió que los municipios tomaran a su cargo los servicios de educación, salud y atención de menores, facultándose a aquellos que decidieran tomarlos a su cargo para constituir corporaciones de derecho privado -como la de la especie- que se encarguen de la administración y operación de los mismos. Así, lo que se transfirió a las municipalidades, al amparo del aludido texto normativo, fueron los servicios propiamente tales -de educación, salud y menores-, los que a su vez, pueden ser administrados directamente por las entidades edilicias, o bien, por las personas jurídicas creadas por ella para tal efecto (aplica criterio contenido en dictámenes N°s 16.519, de 2006, y 48.734, de 2014). Al respecto, cabe consignar que desde la época de los traspasos de los anotados servicios y aún en aquellos casos en que la administración de éstos -como en la especie- fue entregada a corporaciones municipales creadas al efecto, la aludida función pública -de educación, salud y menores- ha sido radicada, por mandato legal, en las municipalidades, quienes la asumieron de manera regular y continua (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.189, de 1995; 16.519, de 2006; 48.734, de 2014; y, 68.716, de 2016). Por ende, la expresión utilizada por el legislador en el citado inciso noveno del artículo 60 de la ley N° 18.695 en examen, esto es, "trabajadores de los servicios traspasados", comprende a la totalidad del personal que se desempeña en dichos servicios, ya sea que su administración dependa directamente del órgano comunal o de una corporación, toda vez que el legislador no efectuó diferencias respecto a que entidad tiene a su cargo la administración de la anotada función pública. En efecto, y a diferencia de lo sostenido por el municipio, si el legislador hubiese querido excluir de la aplicación de la norma en estudio a los trabajadores de las corporaciones municipales, lo habría dispuesto expresamente, cuestión que no hizo. En consecuencia, la máxima autoridad edilicia tiene la obligación de incluir la situación previsional del personal de la corporación municipal de que se trata en la cuanta trimestral que debe rendir al concejo municipal, de conformidad con el inciso noveno del artículo 60 de la ley N°18.695. Transcríbase a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República