Dictamen N° 13994/2012
N° 13.994 Fecha: 09-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Director General de los Servicios de la Armada, solicitando un pronunciamiento relativo al alcance de la inhabilidad establecida en el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, y a su aplicación en las contrataciones de material militar que se excluyen de dicha ley. Al respecto, el ocurrente añade que la aplicación de la causal de inhabilidad establecida en la indicada norma legal se aplica a aquellos casos en que se vulneren las garantías constitucionales que cautela, y que, en el caso de las adquisiciones de material de guerra, al no haber norma legal expresa, rige dicha prohibición, cualquiera sea el marco legal bajo el cual ellas se realicen. En relación con el asunto planteado, es necesario indicar que el inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, señala que quedarán excluidos de la posibilidad de contratar con la Administración quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años. Enseguida, el inciso primero del artículo 485, del Código del Trabajo, dispone que se entiende por derechos fundamentales del trabajador, los consagrados en los numerales e incisos que enumera, del artículo 19 de la Constitución Política, y el artículo 289 del mismo cuerpo legal, señala que se consideran prácticas desleales o antisindicales del empleador las acciones que atenten contra la libertad sindical, y haciendo una enumeración no taxativa de estas. De la normativa reseñada es posible advertir que la prohibición para celebrar contratos administrativos rige, en primer lugar, para quienes hayan sido condenados por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, y que, de acuerdo a lo informado por esta Entidad Fiscalizadora en su oficio N° 6.388, de 2009, la definición de dicho concepto se encuentra expresamente establecida en el citado artículo 485 del Código del Trabajo, por lo que habrá que ajustarse a sus términos, para los efectos de aplicar la inhabilidad del referido inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, en lo relativo a la infracción a los derechos fundamentales del trabajador. Ahora bien, en cuanto a la inhabilidad para contratar con la Administración, por haber sido condenado por prácticas antisindicales, habrá que estarse al concepto establecido en el artículo 289 del Código del Trabajo, y a las conductas que allí se señalan. En cuanto a la aplicación de las inhabilidades reguladas en la ley N° 19.886, es útil hacer presente que el artículo 1° de la mencionada normativa, previene que sus disposiciones regirán “los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones”, y que, “para los efectos de esta ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y servicios indicados en el artículo 1° de la ley N° 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la ley”. Por su parte, el artículo 3°, letra f), de ese texto legal, excluye de la aplicación de sus preceptos a los contratos que versen sobre material de guerra y la adquisición de las especies que señala, realizadas por las Fuerzas Armadas o por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. De esta forma, es dable señalar que a las adquisiciones excluidas de la aplicación de la ley N° 19.886, no le resultan aplicables los preceptos de la ley citada, y por consiguiente, las inhabilidades que esta regula, por cuanto, de acuerdo a lo informado por este Órgano de Control, en sus dictámenes N°s. 54.030, de 2008 y 20.009, de 2009, entre otros, que en virtud del artículo 19, N° 21, de la Constitución Política de la República -el cual garantiza a todas las personas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica lícita, respetando las normas legales que la regulen-, las prohibiciones o restricciones al ejercicio de la libertad económica son de derecho estricto, sin que sea posible exigir por la vía administrativa mayores requisitos que aquellos previstos por el legislador. En estas condiciones, de acuerdo con lo expuesto, esta Contraloría General cumple con informar que a las adquisiciones excluidas de la ley N° 19.886, no se les aplican las inhabilidades que dicho texto legal regula. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República