Dictamen N° 6388/2009
N° 6.388 Fecha: 9-II-2009 El Rector de la Universidad de Talca, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento sobre el alcance del inciso primero del artículo 4°, de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, especialmente, en lo concerniente al sentido que debe darse a la expresión "infracción a los derechos fundamentales del trabajador", y a la forma de acreditar, ante las entidades licitantes, la inhabilidad para contratar con la Administración del Estado que contempla dicho precepto. Requerida de informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública lo ha remitido mediante el oficio N° 578, de 2008, en el cual expresa que en relación a la infracción de los derechos fundamentales del trabajador, debe estarse a la definición legal contenida en el Código del Trabajo. Respecto a la acreditación de la inhabilidad en comento, agrega, que ha solicitado a la Dirección del Trabajo la actualización del registro que dicha entidad debe llevar por prácticas antisindicales y la implementación del registro por infracciones a los derechos fundamentales del trabajador, estimando admisible, en el intertanto, que las entidades licitantes soliciten a los oferentes, declaraciones juradas sobre el particular. Por su parte, la Dirección del Trabajo, acompaña copia del informe evacuado al respecto para la Dirección de Compras y Contratación Pública, en el cual indica, en lo que interesa, que por mandato legal tiene a su cargo un registro de sentencias en materia de prácticas antisindicales, el que por ser público, se encuentra disponible a través de la página web institucional. Sin embargo, tratándose de las sentencias condenatorias por infracción a los derechos fundamentales de un trabajador, advierte que, si bien también debe llevar un registro de ellas, aún no existen sentencias condenatorias sobre esta materia, puesto que recién a partir de la vigencia establecida en la ley N° 20.087, ha comenzado a operar el nuevo procedimiento laboral establecido en dicho texto legal, que daría origen a las señaladas condenas. Precisa la mencionada Dirección del Trabajo, que la actualización de los aludidos registros depende de la remisión oportuna, por parte de los tribunales competentes, de las sentencias que sobre dichas materias emitan. Sobre el particular, cumple señalar que el artículo único, N° 1, letra a), de la ley N° 20. 238, incorporó a la parte final del inciso primero del artículo 4° de la ley N° 19.886, un impedimento para contratar con la Administración del Estado en los siguientes términos: "Quedarán excluidos quienes, al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años". Al respecto, cabe expresar que el artículo 485 del Código del Trabajo, incorporado por la ley N° 20.087, que sustituye el procedimiento laboral contemplado en el Libro V de dicho cuerpo normativo, define los derechos fundamentales de los trabajadores, "entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1 °, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°, 5°, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6°, inciso primero, 12°, inciso primero, y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador". Por consiguiente, atendida la circunstancia de que la definición del concepto de derechos fundamentales de los trabajadores se encuentra expresamente establecida en la precitada disposición legal, habrá que estarse a ella para los efectos de aplicar la inhabilidad del inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.886, en cuanto la sentencia de que trata debe versar sobre la infracción de los derechos de rango constitucional que en aquella norma se enumeran. En lo concerniente a la acreditación de la ausencia de la inhabilidad en estudio, es menester señalar que atendido que ella constituye un requisito que permite contratar con la Administración del Estado, es necesario distinguir en esta materia, los medios de prueba que son idóneos para verificar la concurrencia de los supuestos que configuran dicho impedimento, de aquellos antecedentes que sirven para probar que los oferentes o contratantes, son hábiles para concurrir a celebrar contratos con la Administración. En este sentido, cabe señalar, en relación a los medios de prueba que permiten acreditar la inhabilidad en comento, que ella se configura, de acuerdo al inciso primero del artículo 4° de la mencionada ley N° 19.886, por la existencia de sentencias condenatorias dictadas en las materias allí señaladas, razón por la cual serán dichos instrumentos públicos los medios idóneos para demostrar los supuestos de ese impedimento. En este punto, se debe hacer presente que la Dirección del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 294 bis y 495, ambos del Código del Trabajo, deberá llevar, respectivamente, un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales y por infracción de los derechos fundamentales del trabajador, y, en ambos casos, los tribunales deberán remitir copia de los fallos que emitan, para su registro. De esta manera, entonces, la certificación que emita la referida Dirección del Trabajo sobre la materia, también es un instrumento que permite probar la inhabilidad en estudio, en la medida que en ella se dé cuenta de que en los aludidos registros consta la dictación de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o infracción de los derechos fundamentales del trabajador en contra de un oferente o un proveedor, dentro de los dos años anteriores a la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según corresponda. Ahora bien, la circunstancia de que los oferentes o proveedores son hábiles para contratar con la Administración, es decir, que no se encuentran comprendidos en los supuestos de la inhabilidad en examen, configura un hecho negativo que no resulta factible de acreditar por medios fidedignos. Por lo tanto, este Organismo de Control, considerando el principio de eficiencia que debe inspirar el procedimiento de compras públicas, de acuerdo con el inciso final del artículo 6° de la citada ley N° 19.886, estima suficiente, para ese propósito, que los Servicios licitantes exijan en las respectivas bases administrativas o en los contratos, una declaración jurada en que los oferentes o contratantes expresen que no se encuentran afectos al mencionado impedimento, haciéndose, de este modo, responsables de la veracidad de lo manifestado en dicho documento. El criterio recién expuesto, por lo demás, se ha reconocido por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s 41.684, de 2008 y 19.552, de 2000. Finalmente, cabe anotar que, con el objeto de hacer, efectiva la aludida responsabilidad, es admisible que las entidades licitantes consideren en las respectivas bases de licitación, estipulaciones en orden a sancionar la infracción a dicha veracidad, sin perjuicio de concurrir, en el evento de acreditarse el hecho positivo de la condena mediante el fallo ejecutoriado correspondiente, una inhabilidad sobreviniente que ameritaría el término del contrato, según se prevea en los referidos pliegos de condiciones.