Dictamen N° 14035/2013
N° 14.035 Fecha: 01-III-2013 A requerimiento del Diputado don Ignacio Urrutia Bonilla, el Prosecretario de la Cámara de Diputados ha solicitado a esta Contraloría General, que instruya una investigación respecto de la eventual realización de acciones de propaganda electoral, con motivo de las elecciones municipales llevadas a cabo el 28 de octubre de 2012, por parte del ex Alcalde de la comuna de Parral, don Israel Urrutia Escobar, en el Centro de Salud Familiar Arrau Méndez, de la esa comuna, emitiendo un pronunciamiento sobre su legalidad. Al respecto, este Organismo de Control investigó sobre la materia denunciada, comprobando que durante el período de 30 días previos a la elección municipal, se efectuó en el referido Centro de Salud Familiar una actividad consistente en la entrega de anteojos a los usuarios de ese servicio, a la que asistió el señor Urrutia Escobar, quien no se encontraba ejerciendo su cargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 107, inciso tercero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, por estar postulando a su reelección. En dicha actividad, el alcalde titular saludó a los presentes y presenció la ceremonia. Asimismo, la indagatoria permitió comprobar que en el período señalado se emitió, en una oportunidad, en el sistema de televisión del referido Centro de Salud, un video, entregado por personal municipal, que contenía información relativa a la Municipalidad de Parral, el cual fue retirado a requerimiento de la jefatura de ese servicio, por considerar que su contenido no se relacionaba directamente con sus labores propias. Sobre el particular, se debe señalar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, en tanto que el artículo 62, N°s. 3 y 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que contraviene especialmente dicho principio el emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada laboral o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales y, por consiguiente, quienes tengan participación en tales conductas, comprometen su responsabilidad administrativa. A su turno, el artículo 19 de la aludida ley N° 18.575, aplicable a todos los órganos y servicios que integran la Administración del Estado, señala que el personal que la compone se encuentra impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, prohibición que pesa sobre quienes la integran, bien sea como funcionarios, autoridades o jefaturas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 24.623, de 2011, ha señalado que el citado precepto legal resulta plenamente aplicable a todos los funcionarios públicos, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija, y que su debido respeto resulta esencial para garantizar el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los Órganos de la Administración del Estado durante el período destinado por la ley para promoción de las campañas electorales, a fin de no desmedrar la obligación que pesa sobre estos entes de, en general, promover el bien común y, en particular, la de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha asignado a cada órgano e institución que desarrolla labores públicas. En razón de los mencionados fundamentos, este Órgano de Control, ha precisado en el oficio circular N° 15.000, de 2012, que impartió instrucciones sobre las pasadas elecciones municipales de 2012, que resulta ilícito usar para propósitos de propaganda política o proselitismo, los recursos públicos y, asimismo, los bienes fiscales, municipales o de otras entidades estatales. Lo anterior, por lo demás, se ve reforzado por lo prescrito en el artículo 27 de la ley N° 19.884, sobre Trasparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, según el cual los funcionarios públicos no podrán realizar actividad política dentro del horario dedicado a la Administración del Estado, ni usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones. Ahora bien, en lo relativo a la actividad desarrollada en dependencias del Centro de Salud Familiar Arrau Méndez de Parral, cabe señalar que no se comprobó que el señor Urrutia Escobar haya realizado alguna manifestación o hecho al que pudiera atribuirse alguna connotación política, ni de campaña o proselitismo político, como tampoco se constató la utilización de bienes, ni recursos financieros u otros destinados a promover su reelección. En consecuencia, cabe concluir que los hechos denunciados, en el contexto señalado, no configuran infracción a la normativa legal, ni al contenido del oficio circular N° 15.000, de 2012, de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en el dictamen N° 36.774, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República