Dictamen N° 24623/2011
N° 24.623 Fecha: 21-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Clodomiro Bravo Michell, en representación de don Mario Montes Tagle, solicitando la reconsideración del dictamen N° 30.923, de 2010, de este Organismo Contralor referido al eventual uso indebido del uniforme institucional y de un vehículo fiscal en campañas de orden político, por parte del ex General Director de Carabineros, don Alberto Cienfuegos Becerra. En esta oportunidad, el peticionario señala, respecto del uso del uniforme institucional en fotografías para una campaña política, que lo reprochable es el empleo de ese material visual, sin que sea relevante la fecha de dichas fotografías, situación que no se encontraría autorizada en alguna disposición legal o reglamentaria, lo que induciría a los electores a creer que las Fuerzas de Orden participan en la contingencia política. En relación a la asignación de personal, bienes e insumos, el recurrente plantea determinadas situaciones de hecho que no se habrían investigado y anuncia al respecto que se oficiará a la Subsecretaría de Carabineros; agregando, en lo que concierne al régimen al que se encontraba sujeto el señor Cienfuegos Becerra en su calidad de profesor de las Escuelas Institucionales de Carabineros de Chile, que de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, los profesores civiles contratados por resolución deben prescindir de participar en actividades políticas, sin que exista una norma expresa que los habilite para tales efectos. Sobre el particular, con relación al empleo, en una campaña electoral, de fotografías en que el afectado aparece vistiendo el uniforme institucional -aspecto diverso del abordado originalmente, relacionado con el uso de dicha vestimenta-, cabe señalar que el interesado no cita ninguna disposición que sirva de fundamento a su pretensión sobre esta materia. Ahora bien, respecto de la alegación del peticionario, en el sentido que dicha propaganda electoral se efectuó fuera de los plazos legales, cabe hacer presente que, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 5.383 y 60.626, ambos de 2009, de esta Contraloría General, la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, establece que las denuncias que digan relación con publicidad anticipada, por medios no aptos o de forma prohibida, son de competencia del respectivo Juzgado de Policía Local, tal como lo disponen los artículos 32 y 126, entre otros, de dicho texto legal. En cuanto al régimen al que se encuentran sometidos los profesores contratados por Carabineros de Chile, cabe reiterar lo manifestado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, en orden a que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aquellos docentes se rigen por las normas que expresamente les son aplicables, sujetándose a la normativa estatutaria de dicha Institución Policial para el solo efecto de determinar sus remuneraciones y las causales de su retiro. Dicho criterio es impugnado por el recurrente en base a lo dispuesto en el artículo 113, inciso segundo, de dicho Estatuto, según el cual, los profesores de armas, como también los profesores civiles que a la vez sean imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, quedarán afectos a las prescripciones del mencionado Estatuto en las mismas condiciones que los funcionarios de nombramiento supremo. Al respecto, es dable anotar que la antedicha norma se ubica en el Título VI, denominado “De los retiros y montepíos”, Capítulo 5°, cuyo sentido y alcance, atendido su tenor y concordancia con los restantes preceptos del mencionado Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, se relaciona estrictamente con tales materias, sin que tenga la virtud de alterar el alcance atribuido al artículo 2° del referido texto normativo, siendo necesario confirmar que tal Estatuto se aplica a los profesores de las Escuelas Institucionales en las materias que de manera expresa se refieren a ellos, como es la situación prevista en el mencionado artículo 113, inciso segundo. Luego, cabe señalar que el Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, N° 11, aprobado por el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, al contrario de lo sostenido por el ocurrente, no contempla en su Título VI, “De las Sanciones Disciplinarias y su Ejecución”, como sujetos susceptibles de recibir sanción, a los profesores civiles contratados por la mencionada Institución Policial, de lo que debe inferirse, acorde a lo previsto en el artículo 2° del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que ese texto reglamentario no es aplicable a dichos servidores. Por otra parte, en lo que dice relación con la asignación de personal, combustible y vehículo institucional al señor Cienfuegos Becerra, cabe reiterar lo expresado en el dictamen de cuya reconsideración se trata, en orden a que tal prerrogativa se encuentra consagrada en el decreto N° 15, de 1998, de Ministerio de Defensa Nacional, en cuya virtud la máxima autoridad institucional puede conceder beneficios destinados a otorgar la debida protección y seguridad a quienes hayan ejercido el Mando Superior de la Institución. Al respecto, cabe precisar que si bien el decreto ley N° 799, de 1974, sobre Uso y Circulación de Vehículos Estatales, radica en esta Contraloría General la potestad disciplinaria en relación con las infracciones a dicho cuerpo legal, el artículo 8° del mismo exceptúa expresamente a los vehículos asignados a las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, de manera que esta Entidad carece de competencia para sancionar el posible uso indebido del vehículo al que alude el recurrente. Sin perjuicio de lo anterior, resulta útil recordar que el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política de la República, establece que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, en tanto que el artículo 62, N° 4, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado señala que contraviene especialmente dicho principio, el ejecutar actividades o utilizar personal o recursos del organismo, en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales. En este sentido, es dable añadir que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 18.575 y, de acuerdo al criterio sostenido en el dictamen N° 62.512, de 2008 de esta Contraloría General, la normativa contemplada en el Título III, "De la Probidad Administrativa", de ese texto -que comprende su artículo 62-, se aplica de modo pleno a los funcionarios de Carabineros de Chile. Además, el artículo 19 de la aludida ley N° 18.575, aplicable a todos los Órganos y servicios que integran la Administración del Estado, señala que el personal que la compone, “estará impedido de realizar cualquier actividad política dentro de la Administración”, prohibición que pesa sobre quienes la integran, bien sea como funcionarios, autoridades y jefaturas. Es necesario manifestar además que el citado precepto legal resulta plenamente aplicable a todos los servidores públicos, cualquiera sea el estatuto jurídico que los rija, y su debido respeto resulta esencial para garantizar el adecuado, imparcial y continuo funcionamiento de los Órganos de la Administración del Estado durante el período destinado por la ley para la promoción de las campañas destinadas a elegir al Presidente de la República, a los Senadores y a los Diputados, a fin de no desmedrar la obligación que pesa sobre estos entes de, en general, promover el bien común y, en particular, la de satisfacer las necesidades colectivas que el ordenamiento jurídico ha asignado a cada órgano e institución que desarrollan labores públicas. En consecuencia, toda autoridad o funcionario se encuentra impedido de usar personal y recursos institucionales para fines particulares. En concordancia con lo expuesto, cabe manifestar que en aquellos casos en que el General Director de Carabineros de Chile disponga –en el ejercicio de las prerrogativas que el decreto N° 15, de 1998, de Ministerio de Defensa Nacional le confiere– beneficios destinados a otorgar protección y seguridad a quienes hayan ejercido el Mando Superior de la Institución, debe implementar las acciones y activar los procedimientos que en derecho correspondan para evitar que su uso sea destinado a fines ajenos a los mencionados, en particular, a su empleo en actividades de carácter político. Finalmente, corresponde informar que la Unidad de Acceso a la Información de esta Entidad Fiscalizadora, mediante el Oficio N° 44.673, de 2010, puso a disposición del recurrente los antecedentes requeridos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República