Dictamen CGR

Dictamen N° 14042/2013

2013-03-01 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo servido en la Corporación Municipal que indica, no es útil para determinar los porcentajes pertinentes a las asignaciones establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.490, y en el artículo 86, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

N° 14.042 Fecha: 01-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Carmen Altimira Muñoz, empleada del Centro de Referencia de Salud San Rafael de La Florida, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, quien consulta si procede computar el tiempo que trabajó en la Corporación Municipal de La Florida, para efectos de determinar los porcentajes correspondientes de las asignaciones de estímulo por experiencia y desempeño funcionario; y de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo. Requeridas de informe, la aludidas entidades no lo han remitido, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo de Control emite el presente pronunciamiento sin dichos antecedentes. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1º de la ley Nº 19.490, estableció una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, a favor del personal que menciona, de las entidades que señala, y que será equivalente a los porcentajes que detalla, aplicados por cada tres años de desempeño efectivo cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los servicios de salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Enseguida, el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud -reglamento para la aplicación de la citada ley N° 19.490-, establece que, para efectos de determinar los lapsos de labores efectivas de los funcionarios, se considerará el tiempo desempeñado como personal de planta o a contrata en los servicios de salud, en el ex Servicio Nacional de Salud y en el ex Servicio Médico Nacional de Empleados. Por su parte, el artículo 5° transitorio de la ley en comento, establece que para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere su artículo 1° permanente se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley, el tiempo trabajado en las excorporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (ex Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central. Como es dable advertir, la normativa transcrita establece y regula el pertinente beneficio pecuniario en forma taxativa, por lo que no procede computar las labores realizadas en instituciones diversas a las indicadas en su texto. En este orden de consideraciones, cabe precisar que la alusión a las ex corporaciones administradoras de consultorios, no se refiere a las contempladas en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, esto es, aquellas constituidas para la administración y operación de los consultorios municipales, sino que dice relación con las entidades que, en virtud de un convenio con los servicios de salud, asumieron la administración de los consultorios dependientes de estos últimos, tal como se ha manifestado en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N os 1.746 y 9.363, ambos de 2009, razón por la cual se desprende que el desempeño de la solicitante en la Corporación Municipal de La Florida, no es útil para el pago del estipendio en estudio. Por su parte, en relación a la asignación de acreditación individual y estímulo al desempeño colectivo, corresponde destacar que el artículo 86, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, estableció dicho emolumento para el personal que indica, de las instituciones que señala, el cual contendrá un componente por acreditación individual y otro asociado al cumplimiento anual de metas sanitarias y mejoramiento de la atención proporcionada a los usuarios. A continuación, el artículo 88 de ese cuerpo normativo preceptúa que, para efectos de determinar el monto del componente de acreditación individual, se considerarán los años de labores del funcionario en los servicios de salud o sus antecesores legales, calidades que no posee la mencionada corporación municipal. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, resulta forzoso colegir que el tiempo desempeñado por la recurrente en los establecimientos que alude, no es útil para el pago de los beneficios que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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