Dictamen CGR

Dictamen N° 9363/2009

2009-02-24 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para computar años de servicios útiles para asignación de estímulo por experiencia y desempeño de la ley 19490, se exige el desempeño de labores efectivas en los Servicios de Salud o sus antecesores legales, contemplándose todos los trabajos realizados, continuos o no, con un máximo de 30 años. No son útiles para este fin los períodos trabajados por interesada en establecimientos de Atención Primaria de Salud de las Corporaciones Municipales de Pudahuel y de Cerro Navia
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Dictamen N° 54261/2009
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N° 9.363 Fecha: 24-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Patricia del Carmen Contador Reyes, funcionaria del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, con desempeño en el Hospital Dr. Sótero del Río, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia de computar el tiempo trabajado en establecimientos de Salud Municipal, para efectos de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario de la ley N° 19.490. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regidos por la ley N° 18.834 y el D.L. N° 249, de 1973, una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario equivalente a los porcentajes que detalla la letra b) del aludido precepto legal, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en Lista 1, de Distinción, o en Lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata, en los Servicios de Salud, o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. A su vez, el artículo 1°, letra c), inciso segundo, del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de la ley N° 19.490, dispone, en lo que interesa, que para determinar el tiempo de servicio útil para el cálculo de la asignación por experiencia y desempeño funcionario, se considerará el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud, ex Servicio Nacional de Salud y ex Servicio Médico Nacional de Empleados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la aludida ley N° 19.490. Por su parte, el artículo 5° transitorio de la ley en comento, establece que para los efectos del cómputo de los años de servicio a que se refiere la letra b) del citado artículo 1° se considerará, además, por una sola vez al personal en funciones a la fecha de la publicación de la ley, el tiempo servido en las ex-corporaciones que administraron los consultorios y el Hospital Clínico San Borja Arriarán (ex-Paula Jaraquemada) del Servicio de Salud Metropolitano Central. Como es dable advertir, la normativa transcrita establece y regula el pertinente beneficio pecuniario en forma taxativa, excluyendo a los servicios o instituciones no indicados en su texto. En este orden de consideraciones, la jurisprudencia administrativa de este órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N° 28.071, de 1999, y 5.143, de 2000, precisa que la alusión a las ex corporaciones administradoras de consultorios, no se refiere a las contempladas en el articulo 12 del D. F. L. N° 1-3063, de 1980, esto es, aquellas constituidas para la administración y operación de los consultorios municipales, sino que dice relación con las entidades que en virtud de un convenio con los Servicios de Salud asumieron la administración de los consultorios dependientes de estos últimos, situación que no se cumple en la especie, porque de la presentación de la interesada se desprende que ella sirvió en las Corporaciones Municipales de Pudahuel y Cerro Navia. Por otra parte, y en conformidad a la jurisprudencia administrativa indicada, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.069 y 3.354, ambos de 2006, de este Ente de Control, corresponde hacer presente que el tiempo servido en un establecimiento de Salud Primaria dependiente de un municipio, no es útil para la determinación del beneficio en estudio. En este contexto, de acuerdo a lo informado mediante el dictamen N° 55.216, de 2004, entre otros, de este órgano Fiscalizador, se ha establecido que para efectos de computar los años de servicios útiles para el otorgamiento de la citada asignación de estímulo, se exige el desempeño de labores efectivas en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, por lo que deben contemplarse todos los trabajos realizados, continuos o no, con un máximo de 30 años. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la interesada prestó servicios, a contar del 12 de agosto de 1971 hasta el 1 de agosto de 1981, en el Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Posteriormente, entre el 28 de septiembre de 1981 hasta, el 5 de agosto de 1991, realizó funciones, tanto, en las Corporaciones Municipales de Pudahuel y de Cerro Navia. Por último, consta que la peticionaria ha desempeñado labores desde el 6 de agosto de 1991 hasta la fecha en el Hospital Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es dable señalar que los períodos trabajados por la recurrente en los establecimientos de Atención Primaria de Salud de las Corporaciones Municipales de Pudahuel y de Cerro Navia, no son útiles para el cálculo de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, motivo por el cual sólo puede considerarse al efecto, el tiempo servido en los Hospitales San Juan de Dios y Dr. Sótero del Río

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