Dictamen CGR

Dictamen N° 140641/2025

2025-08-20 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se advierte reproche que formular en torno a la aplicación de la multa que se reclama, dispuesta por la Subsecretaría de Obras Públicas

E140641 Fecha: 20-08-2025 I. Antecedentes El señor Pablo Esteban Vera Pérez, en representación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. (ENTEL), reclama en contra de la multa aplicada a esa firma por la Subsecretaría de Obras Públicas, en el marco del contrato de prestación de servicios de comunicaciones de transmisión de datos y telefonía IP, alegando que tiene un carácter desproporcionado. Además, hace presente que se habría producido un desequilibrio económico del contrato, ya que, durante su ejecución, se habrían generado sobrecostos para su empresa, debido a requerimientos adicionales efectuados por el servicio licitante. Requerido su parecer, la aludida Subsecretaría informó, en síntesis, que la multa aplicada se ajustó a lo previsto en los documentos que rigieron la respectiva contratación, sin que existan antecedentes ni alegaciones sobre el supuesto desequilibrio económico alegado, no obstante haberse aprobado diversas modificaciones al contrato. II. Fundamento jurídico Al respecto, cabe manifestar que el entonces vigente artículo 10, inciso tercero, de la ley N° 19.886, disponía, en lo que interesa, que los procedimientos de licitación se debían realizar con estricta sujeción de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regularan. Enseguida, el artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -reglamento aplicable en el caso-, establecía, en su N° 11, que las bases debían contener la determinación de las medidas a aplicar en los casos de incumplimiento del proveedor y de las causales expresas en que dichas medidas debían fundarse, así como el procedimiento para su aplicación. Luego, su artículo 79 ter preceptuaba que en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podía aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinaren, las que debían encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. De la normativa transcrita, se desprende, por un lado, que la estricta sujeción a las bases constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y, por el otro, que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y la transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictámenes N°s. 21.146, de 2019 y E384.878, de 2023). Asimismo, que la Administración puede establecer en el pliego de condiciones las medidas a aplicar para el caso de que se originen incumplimientos, entre las cuales se encuentran las multas y el cobro de las cauciones otorgadas (aplica dictamen N° E20.086, de 2025). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe consignar que la letra a.1 del N° 13.1 de las respectivas bases prevé que se aplicará una multa de 300 UF por cada Nodo Nivel 1, por cada día de atraso, respecto del plazo ofertado y aceptado. Agrega ese numeral, en su letra f, que el monto máximo de las multas aplicadas no podrá exceder del 5% del monto total del contrato, estipulación que se reproduce en la cláusula octava del correspondiente contrato. Enseguida, la Subsecretaría, mediante su resolución exenta SOP N° 63, de 8 de febrero de 2024, estableció que existió un atraso en el suministro, instalación y habilitación de swich LAN C9200L, swich LAN distribución C9300 y UPS Voltronic Winner Pro 3000VA y en el cambio de racks de 600mm por rack de 800mm, configurándose con ello la causal de multa mencionada en el párrafo precedente. Dicho atraso no aparece controvertido por el recurrente, quien concentra sus alegaciones en la ilegalidad y desproporcionalidad en las que habría incurrido el servicio contratante al aplicar la multa que cuestiona. En este contexto, y estando acreditado que la empresa recurrente no cumplió con el plazo pactado para la implementación del nodo indicado, se desprende que la respectiva multa y su monto -el que, es necesario consignar, fue reducido al máximo previsto en las bases, pese a la entidad del incumplimiento- se ajustaron a lo previsto en el respectivo pliego de condiciones, por lo que no existe reproche que formular sobre el particular. Por último, sobre la alegación relativa a un eventual desequilibrio económico del contrato, originado a causa de los requerimientos adicionales y modificaciones solicitadas por el ministerio contratante, no se aportan antecedentes que den cuenta que tales variaciones se hubieren apartado de la preceptiva que rigió el contrato de que se trata, por lo que también debe desestimarse la reclamación de la especie en este aspecto. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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