Dictamen N° 20086/2025
N° E20086 Fecha: 06-02-2025 I. Antecedentes Don Gonzalo Torre Griggs, en representación de Conversiones San José SpA, solicita un pronunciamiento que ordene a Carabineros de Chile devolver la multa que le aplicó por el retraso en la entrega de las especies pactadas en el contrato, derivado de la licitación pública ID N° 5240-70-LR22, a fin de proveer 74 vehículos radiopatrullas sin calabozo para esa entidad policial. Lo anterior, por cuanto no se le habría notificado el rechazo de las especies de la forma pactada en el contrato, esto es, mediante carta certificada, sin la cual no existió certeza de los plazos para realizar las reparaciones correspondientes. Requerido su informe, la Dirección de Logística de Carabineros de Chile no lo remitió en el plazo otorgado al efecto. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 5° de la ley N° 19.886 dispone que la Administración adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa. Enseguida, según el artículo 63 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, para formalizar las adquisiciones de bienes y servicios regidas por la citada ley, se requerirá la suscripción de un contrato. Por su parte, el artículo 64 del mismo cuerpo reglamentario, prevé que “El Contrato de Suministro y Servicio deberá contener la individualización del contratista, las características del bien y/o servicio contratado, el precio, el plazo de duración, las garantías, si las hubiere, las medidas a ser aplicadas por eventuales incumplimientos del proveedor, así como sus causales y el procedimiento para su aplicación, causales de término y demás menciones y cláusulas establecidas en las Bases”. Su artículo 79 ter dispone que, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de una o más obligaciones establecidas en las bases y en el contrato, la entidad podrá aplicar multas, cobrar la garantía de fiel cumplimiento, terminar anticipadamente el contrato o adoptar otras medidas que se determinen, las que deberán encontrarse previamente establecidas en las bases y en el contrato, y ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento. Asimismo, ambos deberán contemplar un procedimiento para la aplicación de dichas medidas. De conformidad con las normas citadas, los contratos deben cumplirse en los términos pactados, pudiendo la Administración establecer, en el pliego de condiciones, las medidas a aplicar en el caso de que se originen incumplimientos, entre las cuales se encuentran las multas y, producida dicha circunstancia, para hacerlas efectivas. Estas, en caso de concurrir las causales previstas para ello, deben ser calculadas en la forma regulada en el respectivo acuerdo de voluntades. III. Análisis y conclusión En los antecedentes tenidos a la vista, aparece que Carabineros de Chile celebró un contrato de compraventa con Conversiones San José SpA, cuya cláusula décima primera señala como plazo de entrega de los vehículos el 10 de diciembre de 2022. Su cláusula vigésima cuarta, en el penúltimo párrafo, dispone que, previo a la recepción conforme de las respectivas especies, la institución realizará un control de calidad mediante inspección visual de ellas, reservándose el derecho de realizar pruebas de funcionamiento, en ambos casos, con la finalidad de verificar la calidad y cumplimiento de los requisitos exigidos en los anexos correspondientes. Añade en su párrafo final que, en el evento de entregar anticipadamente las especies y de que estas sean rechazadas, el proveedor contará con un plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación escrita mediante carta certificada del rechazo, para proceder al retiro de estas desde las dependencias de Carabineros de Chile. Una vez retiradas las especies se reiniciará el conteo de los plazos de entrega, hasta el último día del plazo estipulado en el contrato. En caso de que no quede plazo de entrega pendiente luego del rechazo, comenzarán a correr inmediatamente las multas contempladas en el contrato. Enseguida, en su cláusula vigésima quinta se establece que el proveedor deberá pagar multas por el o los atrasos asociados a la entrega de las especies, de conformidad con este contrato. Las multas por atraso en la entrega, entrega parcial o por rechazo por no cumplimiento de especificaciones se aplicarán por cada día hábil que transcurra desde el día siguiente al respectivo incumplimiento y se calcularán como un 1% del valor neto de los productos con atraso, con un tope 10 días hábiles. Ahora bien, según los documentos acompañados consta, en primer término, que la entrega de 73 de las especies objeto del contrato se efectuó el 9 de diciembre de 2022, es decir, un día antes del vencimiento del plazo pactado; y que la entrega de la especie faltante se verificó el día 13 del mismo mes y año, esto es, tres días después del término para ello. Asimismo, aparece que a los vehículos entregados se les realizaron una serie de observaciones técnicas, lo que impidió que fueran recibidos conforme; y que, una vez subsanadas las mismas, con fecha 30 de diciembre de 2022 se emitió el certificado de recepción de especies N° 38/22. En ese contexto, esta Contraloría General advierte que la empresa proveedora debió efectuar modificaciones y ajustes a los bienes entregados con el fin de que pudieran ser recibidos conforme, de lo que se sigue que estos no cumplieron con las exigencias técnicas comprometidas en la oferta al momento de ser entregados. Por ello, no se observa irregularidad en la decisión adoptada por la Dirección de Logística de Carabineros de Chile de cobrar multas por atraso en la entrega de las especies. No obstante, para el cómputo del monto de aquella es necesario descontar el tiempo utilizado por dicha entidad policial en la revisión de las especies y que no es imputable al proveedor, por lo que esa institución policial deberá revisar la situación planteada en los términos expuestos en el presente pronunciamiento (aplica dictamen N° E536907, de 2024). Finalmente, en lo referido a la falta de notificación por carta certificada a que alude el recurrente, amparado en el párrafo final de la cláusula vigésima cuarta, es menester señalar que, tal como se indicara, con posterioridad a la entrega de las especies objeto del contrato, el proveedor concurrió a subsanar las observaciones que inicialmente impidieron su recepción conforme, sin reclamar previamente de la falta o nulidad de la notificación de aquellas. Siendo ello así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 19.880, se produjo la notificación tácita de las referidas observaciones, por lo que es dable concluir que, efectivamente, el proveedor se entendió notificado de dicha situación, motivo por el cual se desestima lo planteado en este aspecto. Saluda atentamente a Ud. Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)