Dictamen N° 14078/2012
N° 14.078 Fecha: 12-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Poblete Riquelme, ex funcionario del Ejército, para exponer un aspecto que, a su juicio, afectaría la legalidad de su eliminación de esa institución castrense. Como cuestión previa, cabe recordar que mediante el dictamen N° 45.635, de 2011, este Organismo Fiscalizador determinó que el procedimiento, en virtud del cual el recurrente fue agregado en la lista anual de retiros del año 2011, se ajustó a la normativa contenida en el D.F.L. N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Precisado lo anterior, y en cuanto a que en la conformación de aquella nómina, se habría infringido lo dispuesto en el artículo 116, inciso segundo, del señalado texto legal, según el cual las Juntas de Selección encargadas de formarla no podrán, salvo casos calificados, incluir en ellas a funcionarios con derecho a pensión de retiro, que exceda del 3% del total del personal en servicio activo con este derecho, corresponde expresar que dicho cálculo debe efectuarse, contrariamente a lo que entiende el interesado, sobre el total del personal calificado del Ejército y no sólo respecto de quienes integran un determinado escalafón -en la especie, el de Ayudantía General-, debiendo agregarse, además, que del tenor de esa disposición se infiere claramente que la limitación a que se refiere, opera únicamente tratándose de servidores con derecho a pensión de retiro, no existiendo, por ende, impedimento alguno para que tal porcentaje sea superado con empleados que no tengan ese beneficio jubilatorio. De esta manera, considerando que la situación reclamada ya fue estudiada por esta Contraloría General y dado que el señor Claudio Poblete Riquelme no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio contenido en ese pronunciamiento, no cabe sino confirmarlo. Luego, tratándose de los vicios que, en su opinión, afectarían a la sanción de dos días de arresto que, en el año 2009, le impuso el Subdirector de la Academia de Guerra, resulta menester reiterar, como se le informó en el aludido oficio N° 45.635, de 2011, que las disposiciones del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, consultan diversas etapas en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan una adecuada defensa y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo sobre inclusión en la lista anual de retiros la instancia procesal pertinente para impugnar procedimientos disciplinarios afinados. En este mismo sentido, en lo relativo a una supuesta vulneración del principio de probidad administrativa por parte del entonces Director de la referida Academia, por cuanto, habiendo sido él quien tomó conocimiento de los hechos a sancionar, habría delegado sus facultades disciplinarias en el Subdirector de dicho plantel, es dable manifestar que el artículo 52, inciso segundo, de la ley N° 18.575, señala que la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. A continuación, el artículo 53 de ese texto legal, precisa, en lo pertinente, que el interés general se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. En razón de lo expuesto, y considerando que a la presentación en examen no se han acompañado antecedentes concretos que precisen de que forma la señalada autoridad, en el ejercicio de su cargo actuó con infracción al principio de probidad, no cabe sino desestimar la alegación formulada. Por otra parte, el recurrente reclama, también, la existencia de falta a la probidad administrativa por parte del Comandante de la División Logística, por cuanto, en su concepto, aquél habría beneficiado a la empleada que señala, en lo relativo al cese de sus funciones y posterior designación, no obstante que ella registraba una medida disciplinaria en su hoja de vida. Al respecto, es menester anotar que el artículo 26 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, establece los requisitos que debe cumplir el personal a contrata, entre los que no se contempla, como causal de impedimento para la designación, haber sido sancionado con una medida disciplinaria, salvo que ésta hubiese implicado el cese de funciones, lo que, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta haber ocurrido en el caso de dicha empleada, motivo por el cual, no se advierte, en la actuación de la señalada autoridad, una infracción al indicado principio. En cuanto a su destinación a la ciudad de Arica, aspecto por el que también reclama, resulta dable indicar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 145 del mencionado texto legal, que tal medida consiste en la designación del personal para servir en una unidad o repartición, en calidad de planta o agregado, sin especificar el cargo o puesto que en ella le corresponda, la que acorde con lo previsto en el artículo 147 del mismo ordenamiento, cuando no constituya nombramiento que deba efectuarse por decreto supremo, será resuelta, en el caso de los oficiales, por el Comandante en Jefe institucional, correspondiendo a esta autoridad, al momento de decidir la distribución y ubicación de los funcionarios bajo su dependencia, apreciar las circunstancias o razones que justifican la destinación de un determinado empleado, como por ejemplo, el mejor aprovechamiento de sus conocimientos, permitiendo potenciar y reactivar el quehacer de tal empleado, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y que las labores que deberá cumplir no sean impropias del cargo para el cual fue nombrado, tal como se señaló en el dictamen N° 36.190, de 2005, de esta Contraloría General. De esta manera, es posible concluir que la decisión adoptada por el Comandante en Jefe del Ejército, en orden a disponer el traslado del señor Poblete Riquelme a la ciudad de Arica -en el entendido que tal determinación se fundó en razones objetivas, conforme con lo anotado, lo que, en todo caso, de los antecedentes aportados por el interesado no es posible desvirtuar-, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desestima, también su reclamo en este aspecto. En lo relativo a su cambio de desempeño en la Academia de Guerra, lo que también plantea, resulta útil indicar que el artículo 2°, letra a), N° 24, del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Academia de Guerra, aprobado por la orden de comando N° 6.415/14, de 2000, prescribe que el Director de ese establecimiento tiene la facultad de dictar las normas generales para su funcionamiento y, en ese sentido, la modificación de labores de su personal, conducente a una mejor administración de esa Academia, se encuentra dentro de las atribuciones de esa jefatura. Por su parte, en cuanto a la petición de que se le aclaren los asuntos de carácter litigioso sobre los cuales este Organismo de Control se abstuvo, en su oportunidad, de informar, cabe precisar que la indemnización de perjuicios solicitada es una materia que, según lo dispuesto en los artículos 1° y 45, N os 1, letra a), y 2, letra a), del Código Orgánico de Tribunales, es de competencia del Juzgado de Letras respectivo. Finalmente, respecto a la denuncia por incumplimiento de deberes militares en que, supuestamente, habrían incurrido los funcionarios que señala, es dable expresar que este Órgano Contralor, de conformidad con el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido, ya que tal hecho, por su naturaleza, es de carácter litigioso y su conocimiento corresponde a los Tribunales Militares, acorde con lo prescrito en los artículos 1° y 3° del Código de Justicia Militar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República