Dictamen CGR

Dictamen N° 45635/2011

2011-07-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario del ejército calificado en lista N° 1, puede ser incluido en la lista anual de retiros
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N° 45.635 Fecha:19-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Claudio Linus Poblete Riquelme, ex funcionario del Ejército, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa institución castrense, en orden a incluirlo en la lista anual de retiros. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el aludido procedimiento se ajustó a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 25 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dispone que el Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe, determinará el número o cuota de oficiales que, anualmente, deben acogerse a retiro, que en el caso del Ejército, corresponde a 100 oficiales de los distintos grados y escalafones, como se indica en el decreto N° 186, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que el artículo 97, letra g), del D.F.L. N° 1, de 1997, de la mencionada Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, establece que corresponderá a las Juntas de Selección elaborar la lista de retiros, señalando el artículo 118 de dicho texto legal, que aquélla se formará, sucesivamente, con el personal ubicado en lista N° 4; los clasificados por segunda vez consecutiva en lista N° 3; los demás evaluados en lista N° 3; los que integran la lista N° 2 y, finalmente, por quienes están en lista N° 1. Como puede apreciarse, el mecanismo de integración de la referida nómina de alejamiento, se encuentra regulado en forma pormenorizada, al establecer que si con los funcionarios ubicados en lista N° 4, con los agregados por segunda vez consecutiva en lista N° 3, los demás clasificados en lista N° 3 y quienes integran la lista N° 2, no se logra satisfacer el número de funcionarios que deben acogerse a retiro determinado por el Presidente de la República, aquélla deberá ser conformada, por exigirlo la regla contenida en el artículo 118 del citado D.F.L. N° 1, de 1997, con los servidores clasificados en lista N° 1, para la cual y de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 de dicho texto legal, los miembros de la Junta de Selección deberán formar, por votación directa, una lista previa con el personal suficiente para completar la cuota fijada, eligiendo de esta última, también por votación directa, los que deben integrar la lista anual de retiros. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Poblete Riquelme, en el período calificatorio 2009-2010, fue clasificado en la Lista N° 1, al igual que la totalidad de los mayores del escalafón de Ayudantía General del Ejército -al que pertenecía el interesado-, determinando la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores, aplicando el mecanismo señalado previamente, incorporar al peticionario en la lista anual de retiros, decisión, esta última, en contra de la cual dedujo los recursos de reconsideración y de apelación, los cuales fueron rechazados por las juntas pertinentes. De esta manera, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual el señor Claudio Poblete Riquelme fue agregado en la lista anual de retiros, se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia. Luego, tratándose de los eventuales vicios de legalidad que, en opinión del recurrente, afectarían la sanción de dos días de arresto, con servicios, que en el año 2009, le impuso el Subdirector de la Academia de Guerra, corresponde expresar que las disposiciones del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina de las Fuerzas Armadas, consultan diversas etapas en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan una adecuada defensa y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo sobre inclusión en la lista anual de retiros la instancia procesal pertinente para impugnar procedimientos disciplinarios afinados, tal como se ha precisado en el dictamen N° 34.931, de 2011, de este origen. Por otra parte, respecto de la indemnización de perjuicios que reclama, cabe anotar que, según lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, este Órgano de Control no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, lo que acontece en la especie Enseguida, en lo que dice relación con la petición de que se le proporcionen copias de los documentos vinculados con su proceso calificatorio, se debe anotar, conforme con lo concluido en los dictámenes N os 13.318, de 2008 y 26.080, de 2010, de este origen, que el artículo 26, inciso sexto, de la mencionada ley N° 18.948, dispone que las sesiones y actas de las Juntas -de Selección y de Apelación-, serán secretas, motivo por el cual las autoridades del Ejército deben mantener en reserva tales instrumentos. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, cabe expresar, de acuerdo con lo señalado en el inciso final del artículo 60 de la aludida ley N° 18.948, que sólo podrán reintegrarse los acogidos a retiro temporal, situación en la que no se encuentra el interesado, considerando que la inclusión en la lista de retiros, según se precisara en los dictámenes N os 41.018, de 2001 y 54.843, de 2010, de esta Entidad de Control, constituye una causal de retiro absoluto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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