Dictamen N° 14107/2012
N° 14.107 Fecha : 12-III-2012 Don Germán Concha Zavala, en representación de la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A., solicita se emita un pronunciamiento sobre la situación que se genera respecto de los afiliados al Fondo Nacional de Salud que ingresan a dicha clínica en la modalidad de libre elección, cuando quieren trasladarse a la de atención institucional y no encuentran cupo en el sector público, ya que, en su concepto, ante esos casos, no existiría claridad en relación a quién debe pagar los servicios prestados luego que el paciente manifiesta su intención de cambiarse de modalidad. A su vez, requiere se precise si resulta procedente que la certificación de la condición de urgencia con riesgo vital de un paciente afiliado al Fondo Nacional de Salud, efectuada por un médico cirujano de la unidad de urgencia de la referida clínica, sea posteriormente dejada sin efecto por personal del Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU). Cabe señalar que para efectos de emitir el presente pronunciamiento se ha tenido a la vista el informe evacuado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Asimismo, es menester indicar que requerido su informe, el Fondo Nacional de Salud no dio cumplimiento a dicha solicitud, razón por la cual esta Entidad Fiscalizadora, tal como lo advirtiera en su oficio N° 2.290, de 2012, analizará la consulta de la especie únicamente en base a los antecedentes de que dispone. Precisado lo anterior, cumple recordar, en armonía con lo señalado en el dictamen N° 28.768, de 2000, de este Organismo, que el Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, prevé dos modalidades de atención dentro del sistema público -la institucional y la de libre elección-, a las cuales pueden optar libremente los beneficiarios del régimen de prestaciones que en él se consagra. Enseguida, es útil mencionar que de lo prevenido en el artículo 141, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, es posible advertir que en la llamada modalidad institucional, las prestaciones respectivas se otorgan a través de los establecimientos de salud correspondientes a la red asistencial de cada servicio de salud y los establecimientos de salud de carácter experimental, con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto los servicios de salud o el Fondo Nacional de Salud con otros organismos públicos o privados. A su vez, cabe indicar que según lo prescrito en el Título IV del Libro II del referido decreto con fuerza de ley, este sistema se financia, además de los recursos que establecen las leyes, con las tarifas que eventualmente deben pagar los beneficiarios por los servicios y atenciones que soliciten, acorde con el grupo que sean clasificados, atendido su nivel de ingresos, contemplándose la gratuidad de tales prestaciones para las personas incluidas en los grupos A y B de su artículo 160, los cuales corresponden a aquéllas de más bajas rentas. Por su parte, en la modalidad de libre elección, regulada en los artículos 142 a 144 del citado cuerpo normativo, los beneficiarios gozan de libertad para elegir al profesional, establecimiento o institución asistencial de salud que, bajo este sistema, otorgue la prestación requerida. Luego, cumple manifestar que el inciso primero del artículo 143 señala que los profesionales y establecimientos o entidades asistenciales de salud que decidan otorgar prestaciones de salud a los beneficiarios del régimen, en la modalidad de libre elección, deberán suscribir un convenio con el Fondo Nacional de Salud e inscribirse en alguno de los grupos del rol que para tales efectos llevará dicho Fondo. Asimismo, es necesario hacer presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 143, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, la atención efectuada bajo la modalidad de libre elección ha de ser retribuida de acuerdo con el arancel que la autoridad debe fijar conforme a lo establecido en el artículo 156 del mismo texto legal, precio que es financiado parcialmente por el afiliado, cuando corresponda, en la forma determinada por el Fondo Nacional de Salud, y por medio de la bonificación que debe efectuar tal organismo, la que no debe exceder el porcentaje que, según el tipo de prestación de que se trate, establece la referida disposición. De las normas citadas, es posible advertir que una persona que se atiende por un prestador privado de salud bajo la modalidad de libre elección, y no en un establecimiento público en la modalidad institucional, lo hace en virtud de un acto voluntario, por el cual consiente en contribuir, cuando corresponda y en la proporción respectiva, al pago de las prestaciones otorgadas. En razón de lo expuesto, habida consideración que los servicios por cuyo pago se consulta continúan siendo brindados por un prestador privado bajo la modalidad de libre elección, y sin perjuicio de hacer presente que se trata de un asunto que no se encuentra expresamente regulado por la normativa que rige la materia, cumple señalar que esta Contraloría General estima que la atención que proporcione la empresa Clínica Dávila y Servicios Médicos S.A. a los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud, que se encuentren en la situación a que alude la presentación de la especie, debe ser financiada de conformidad a las reglas aplicables a dicha modalidad, vale decir, parcialmente por el afiliado, cuando corresponda, y mediante la bonificación que debe efectuar el aludido Fondo. Establecido lo anterior, es menester advertir, por una parte, que atendidos el derecho a la protección de la salud, y los principios de eficiencia y eficacia que rigen el actuar de los órganos de la Administración del Estado, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, los establecimientos de salud del sector público deberán adoptar todas las medidas necesarias para brindar una pronta atención al beneficiario del Fondo Nacional de Salud que desea trasladarse de modalidad e ingresar a la institucional. Con todo, es útil resaltar que tal proceso deberá efectuarse de acuerdo a las normas que rigen la materia -las cuales se encuentran contenidas, entre otras disposiciones, en los artículos 17 y 18 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, de modo de no afectar el derecho a la protección de la salud que asiste a terceros. Por otra parte, en lo que concierne a la consulta sobre la procedencia de que personal del SAMU deje sin efecto la certificación de la condición de urgencia con riesgo vital de un paciente afiliado al Fondo Nacional de Salud, efectuada por un médico cirujano de la unidad de urgencia de la clínica requirente, es necesario recordar que conforme a lo prescrito en los artículos 141, inciso segundo, del mencionado decreto con fuerza de ley y 3° del decreto N° 369, de 1985, del Ministerio de Salud -que aprobó el reglamento del régimen de prestaciones de salud-, la certificación del referido estado de salud debe ser realizada mediante una declaración escrita y firmada de un médico cirujano de una unidad de urgencia, pública o privada. De las disposiciones citadas, se infiere que a quien compete certificar la condición de urgencia vital de un paciente que ingresa y recibe atención en la unidad de urgencia de un centro asistencial, es al médico cirujano que allí desempeña sus labores, esto es, en el caso de la especie, a aquél que ejerce sus funciones en la unidad de urgencia de la clínica recurrente. Ahora bien, del análisis de las normas que rigen la materia, no se advierte fundamento para que personal del SAMU adopte la decisión de dejar sin efecto las certificaciones que realizan los médicos cirujanos de la unidad de urgencia de la aludida clínica respecto de los pacientes que ingresan a la misma y se encuentran bajo su cuidado. En razón de lo anterior, y del principio de legalidad que, acorde a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la citada ley N° 18.575, rige a las entidades que forman parte de la Administración del Estado, cabe manifestar que los funcionarios del SAMU deberán abstenerse de tomar el tipo de decisiones que se cuestiona mediante la consulta de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República