Dictamen N° 14138/2013
N° 14.138 Fecha: 01-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fabián Astudillo Tapia, funcionario de la Municipalidad de Cerro Navia, solicitando un pronunciamiento acerca de si se ajusta a derecho el que doña Genoveva Figueroa Rivera, servidora del Departamento de Salud de la Municipalidad de Recoleta, desempeñe su jornada de 44 horas semanales en el primero de los municipios indicados, considerando que aquella continúa figurando como dependiente de la segunda entidad edilicia, en su página web de transparencia. Además, consulta si resulta procedente que se paguen a dicha empleada remuneraciones mensuales y la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo que corresponde al personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, no obstante estar ejecutando sus labores en otro servicio. Requeridas las referidas entidades edilicias, han informado, en síntesis, que actuaron dentro de la legalidad vigente, toda vez que a partir del 8 de noviembre de 2010, la señora Figueroa Rivera fue designada en comisión de servicio, con el objeto de trabajar en el municipio de Cerro Navia, con una jornada de 44 horas semanales, en virtud del convenio de asociatividad, colaboración y cooperación mutua suscrito entre las aludidas municipalidades el 20 de octubre de 2010, aprobado por el decreto exento N° 4.021, de fecha 2 de noviembre del mismo año, de la Municipalidad de Recoleta, documento que adjuntan a los oficios N°s. 169, y 1.400/66, ambos de 2012, de los respectivos organismos, y que se remiten al señor Astudillo Tapia para su conocimiento. Sobre el particular, cabe recordar que los artículos 137 y 138 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades -vigentes a la data de celebración del reseñado convenio-, establecían en lo que interesa, que dos o más entidades municipales, pertenecieran o no a una misma provincia o región, podían constituir asociaciones para los efectos de facilitar la solución de problemas comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles, debiendo contener dichos acuerdos de voluntades, entre otros aspectos, las obligaciones que asumían los respectivos asociados; los aportes financieros y demás recursos materiales que cada uno proporcionaría a modo de dar cumplimiento a las funciones concertadas; el personal que se dispondría al efecto; y, la entidad que tendría a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten. Luego, el inciso final del artículo 139 de la mencionada ley N° 18.695 -que no ha sido modificado-, indica, en lo pertinente, que respecto del personal municipal que se disponga con el fin de cumplir el convenio, no regirá la limitación de tiempo en las comisiones de servicio que sea necesario ordenar. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto N° 4.150, de 2010, la Municipalidad de Recoleta, destinó en comisión de servicio a doña Genoveva Figueroa Rivera, a la Municipalidad de Cerro Navia, asignándole esta la realización de tareas en su dirección de salud, todo ello en el marco del convenio de asociatividad, colaboración y cooperación mutua celebrado entre ambas entidades edilicias, por lo que no se advierte irregularidad en dicha situación. Por otra parte, en lo que se refiere a los emolumentos pagados a la mencionada servidora, es dable precisar que el artículo 1° de la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria, establece un estipendio de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo al personal regido por la anotada ley N° 19.378, que haya prestado labores para una entidad administradora de salud, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota. Enseguida, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo, del artículo 3°, de la reseñada ley N° 19.813, el referido beneficio se paga en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, por un monto ascendente al valor acumulado en el período correspondiente, como resultado de la aplicación mensual del mismo. En dicho contexto, cabe concluir que en consideración a que el vínculo laboral y remuneratorio del personal en comisión de servicio se mantiene con su organismo empleador -en la especie, la Municipalidad de Recoleta-, es este último quien tiene la obligación de continuar pagando los ingresos de sus funcionarios, incluido el incremento por desempeño colectivo de los servidores regidos por la señalada ley N° 19.378, siempre que se cumplan los supuestos contemplados en el artículo 1° de la indicada ley N° 19.813, los que según se observa de la documentación tenida a la vista, concurren en el caso en análisis (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 40.323, de 2011, y 43.678, de 2012, de este origen). En consecuencia, por las razones expuestas precedentemente, se desestima el reclamo del peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República