Dictamen N° 43678/2012
N° 43.678 Fecha : 19-VII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Iris Calderón Rojas, exfuncionaria del consultorio de salud familiar Lontué, dependiente de la Municipalidad de Molina, solicitando el pago de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, prevista en la ley N° 19.813, que Otorga Beneficios a la Salud Primaria, correspondiente al año 2010, considerando que si bien su desvinculación laboral con dicha entidad data del 31 de diciembre de ese año, ésta no procedió oportunamente a su pago y se ha negado a efectuar la transferencia de las metas sanitarias a la Municipalidad de San Ramón, lugar en el que se desempeñó con posterioridad, esto es, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de diciembre de 2011. Requerido informe a la Municipalidad de San Ramón, ésta señaló que de acuerdo a lo concluido por el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente -entidad a la que se recurrió luego de la negativa de la Municipalidad de Molina a transferir el monto de las metas sanitarias correspondientes a la solicitante durante el año 2010-, la peticionaria no tendría derecho a percibir el beneficio que reclama, toda vez que no cumplía con uno de los requisitos previstos por el legislador para impetrarlo, cual es existir continuidad laboral, por cuanto transcurrieron tres meses entre el término de su relación laboral en la Municipalidad de Molina y el inicio de aquélla que comenzó en el municipio de San Ramón. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.813, otorga una asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo al personal regido por la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que haya prestado servicios para una entidad administradora de salud municipal, o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de metas fijadas, y que se encuentre además en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de la asignación. Enseguida, de acuerdo a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 3° de la anotada ley N° 19.813, el referido beneficio se paga en cuatro cuotas, en los meses de abril, junio, septiembre y diciembre de cada año, por un monto ascendente al valor acumulado en el período correspondiente, como resultado de la aplicación mensual de la asignación. A su turno, el inciso primero del artículo 4° del decreto N° 324, de 2002, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de la citada ley N° 19.813, prevé que en cada cuota se pagará el monto correspondiente a los meses corridos desde el inicio del año respectivo o desde el pago anterior, según corresponda, hasta esa fecha; mientras que el inciso segundo del aludido precepto, dispone que los funcionarios con derecho a la asignación que dejen de prestar servicios antes de completar uno de los períodos de pago, tendrán derecho a percibir los montos correspondientes a los meses completos efectivamente trabajados. Atendido lo anterior y considerando que de los antecedentes tenidos a la vista consta que la ex servidora se desvinculó de la Municipalidad de Molina el 31 de diciembre de 2010, es posible concluir que tiene derecho a que se le entere el estipendio de la especie, considerando que trabajó el respectivo período completo, y que al momento en que debía verificarse dicho pago -diciembre de 2010- se encontraba prestando servicios para el citado municipio (aplica dictámenes N°s. 79.225, de 2010; 29.193 y 40.323, ambos de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República