Dictamen CGR

Dictamen N° 14143/2013

2013-03-01 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de procedimiento sancionatorio ejercido por la Superintendencia de Casinos de Juego
Aplicado por
Dictamen N° 21853/2018
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N° 14.143 Fecha: 01-III-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Martín Dávila Cousiño, en representación de Casino de Juegos Temuco S.A., solicitando que se revise la legalidad del procedimiento administrativo sancionatorio, ejercido por la Superintendencia de Casinos de Juego, por incumplimiento de las obligaciones de completar, de manera fidedigna y oportuna, los informes sobre operaciones de juegos de azar. Al efecto, el recurrente expone que en la formulación de cargos, la citada Superintendencia habría violentado el principio de tipicidad, al no consignarse de manera expresa las normas infringidas, ni indicarse la sanción específica que tal conducta traería aparejada. Agrega que en aquel proceso sancionatorio se persiguió responsabilidad por conductas que, a su juicio, se encontrarían prescritas, y que además, no se habría afectado el patrimonio fiscal, motivo por el cual, solicita la corrección de aquél, conforme a derecho, haciendo efectiva la responsabilidad administrativa de los funcionarios que concurrieron en su tramitación. Requerido su informe la Superintendencia señalada, indicó, en síntesis, que la ley N° 19.995, que establece las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego, le otorgó a aquella entidad amplias atribuciones para regular, supervisar y fiscalizar la explotación de juegos de azar en casinos, y que a mayor abundamiento, el artículo 55 de la citada ley contempla la posibilidad de revisar lo decidido en cumplimiento de aquella potestad sancionatoria ante los tribunales de justicia, motivo por el cual esta Contraloría General no sería competente para conocer de la presente controversia. Acerca de lo informado por la Superintendencia del ramo, en orden a que la situación planteada ya fue zanjada por una resolución firme y que por ello, ya estaría afinada su tramitación, dado que además se contempla un procedimiento judicial especial para impugnar tales decisiones, lo que impediría a esta Contraloría General emitir el pronunciamiento que se recaba, cumple con señalar que mediante los dictámenes N°s. 39.348, de 2007 y 63.697, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que la sola existencia de una acción jurisdiccional, contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos administrativos en el marco de un procedimiento que se sigue ante la Administración, no confiere carácter litigioso a los asuntos en que dicha acción puede incidir, de modo que no resulta del caso acoger el aludido planteamiento. En relación con el fondo del asunto, cabe tener presente que la citada ley N° 19.995 contempló un régimen especial que regula las actividades de juego y azar, estructurando, para tal efecto, una Superintendencia que cumple labores de supervigilancia y fiscalización del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas, a las cuales quedan afectos los casinos autorizados para operar, entregándole también, al citado órgano, atribuciones en materias jurídicas, financieras y contables, con las respectivas potestades fiscalizadoras, sancionadoras y revocatorias, conforme a lo establecido en los N°s. 2 y 3 del artículo 37, en el N° 11 del artículo 42 y en el artículo 32, respectivamente. En lo que al proceso sancionatorio mismo se refiere, resulta necesario mencionar que durante el curso de éste no se aprecian antecedentes que permitan advertir alguna arbitrariedad en el ejercicio de las facultades de la Superintendencia, pues en la formulación de los cargos se dio cumplimiento a la necesaria individualización de las conductas impugnadas, ya que se hizo referencia a los oficios, que en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio le envió la aludida entidad fiscalizadora a Casino de Juegos Temuco S.A., instrumentos en los que se expresaron pormenorizadamente las infracciones a la normativa vigente en esos aspectos, que por lo demás, fueron respondidos por el recurrente, lo que no hace admisible invocar el desconocimiento del tenor de tales observaciones, requisito suficiente para tener por acreditado el cumplimiento de los estándares del principio de tipicidad, toda vez que la formulación de cargos fue concreta y precisa, permitiendo una defensa adecuada. Por lo demás, es necesario tener en cuenta que, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 58.851, de 2004 y 65.481, de 2011, de este origen, el principio de tipicidad no ha sido establecido en materia de responsabilidad administrativa de manera tan estricta como en sede penal, dado que el ejercicio de la potestad punitiva de la Administración no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, que, en la especie, afectan a las entidades que libremente decidieron participar de la actividad de casinos de juegos (aplica dictamen N° 50.825, de 2011). En lo atingente a la supuesta prescripción de la responsabilidad por los defectos en el cumplimiento de la obligación de informar adecuadamente las operaciones de los juegos de azar de la concesionaria, es necesario mencionar que ante la ausencia de norma expresa que regule esta materia, corresponde efectuar una interpretación sistemática de la potestad sancionatoria de los entes encargados de estas tareas en la Administración del Estado, conforme a cuyos criterios generales, la prescripción de una acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si la entidad incurre nuevamente en la falta, que es precisamente lo que se verifica en este caso, donde se reiteran las infracciones, entre los meses de enero y junio de 2011, por los incumplimientos incurridos al presentar los resultados de las operaciones a la Superintendencia del ramo, según las pautas dadas por la reglamentación especial que norma estas materias. En lo relativo a la falta de detrimento del erario público, cabe señalar que para incurrir en la responsabilidad infraccional que regula la ley del ramo, no se ha exigido que se verifique un menoscabo patrimonial del Fisco, verificándose ésta con la mera contravención de una obligación de hacer o no hacer debidamente establecida, lo que precisamente tuvo lugar en la especie, en que no se entregó en la forma prescrita por la reglamentación pertinente, los informes relativos a las operaciones de juegos de azar. En mérito a lo expuesto, esta Contraloría General ha podido constatar que dicho proceso instruido por la Superintendencia de Casinos de Juego, se ha desarrollado dentro del marco de su competencia, con apego a las normas de procedimiento aplicables. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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