Dictamen N° 65481/2011
N° 65.481 Fecha:17-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Bernardino Cárdenas Parra, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de la medida disciplinaria de amonestación severa que se le aplicó al término de un sumario administrativo instruido en su contra. Requerido su informe, el referido organismo ha manifestado, en síntesis, que dicha sanción se encuentra firme, en razón de haberse agotado todas las instancias de reclamo previstas al efecto. Agrega que no sería procedente disponer su invalidación. Sobre el particular, y en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que no se habrían otorgado las prórrogas del plazo de tramitación del sumario administrativo de que se trata, corresponde señalar que del examen de dicho procedimiento, aparece que se concedieron dichas ampliaciones, sin perjuicio de lo cual, se debe precisar, acorde con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 13.022, de 2010, entre otros, que el transcurso de los plazos sin que se hayan realizado las diligencias o actuaciones a que la Administración está obligada, no es causal de nulidad de los actos administrativos. Enseguida, respecto a que su recurso de apelación no fue agregado al referido procedimiento disciplinario, lo que, en su opinión, afectaría su derecho a defensa, es dable indicar que del estudio de dicho expediente, aparece que tal escrito y la resolución que se pronunció sobre él, se encuentran incorporados al aludido proceso. Luego, en relación con el planteamiento del interesado, en orden a que se le estaría sancionando sin que se precise la norma transgredida, lo que, a su juicio, vulneraría el principio de tipicidad, es necesario hacer presente, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 58.851, de 2004 y 50.825, de 2011, de este origen, que ese principio no ha sido establecido en materia de responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva del jefe de un servicio no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones, tal como ha ocurrido en el caso en análisis, en que al afectado se le imputó un incumplimiento a dichos imperativos, al proponer, acordar y materializar con su jefe directo la compra de un computador para cubrir la pérdida de otro que se encontraba bajo la custodia del señor Cárdenas Parra. En este mismo contexto, respecto del planteamiento del interesado, esto es, que la referida conducta no constituiría una infracción de ningún deber funcionario, ya que, en su opinión, no se encontraría acreditada la calidad de especie fiscal del equipo computacional extraviado, ni tampoco que éste hubiese estado bajo su custodia, corresponde señalar que, acorde con lo establecido en el artículo 684 del Código Civil, el dominio de los bienes muebles, naturaleza que posee un computador, se adquiere por su tradición, la que se verifica, tratándose de este tipo de especies, mediante su entrega y no por su alta en el inventario, como lo entiende el interesado, ya que esta última formalidad, de acuerdo con lo establecido en la Orden General N° 1.694, de 1994, de esa institución policial, Manual de Inventarios, es un mecanismo de registro y control de los bienes muebles adquiridos. De esta manera, considerando, por una parte, que a fojas 325 y 326 del expediente sumarial en examen, se encuentran agregados documentos en los que consta que el computador de que se trata, fue adquirido a través de una compraventa por la Policía de Investigaciones de Chile, teniendo, por tanto, desde su entrega por el vendedor la condición de bien fiscal y, por otra, que a fojas 162 a 163 y 242 a 245, rolan declaraciones de dos testigos, contestes en la circunstancia que el señor Cárdenas Parra tenía la custodia de dicho equipo computacional a la época en que se detectó su extravío, esto es, 12 de marzo de 2008 -lo que no ha sido desvirtuado por el afectado, siendo, además, irrelevante, para los fines que interesan, que éste hubiese hecho uso de su feriado entre el 8 de octubre y el 14 de noviembre de 2007-, motivo por el cual, es dable señalar que resultó procedente que aquél fuera sancionado por la pérdida de dicha especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge el recurso de reclamación interpuesto por el señor Bernardino Cárdenas Parra, en contra de la medida disciplinaria de amonestación severa que se le impusiera, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento disciplinario, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República