Dictamen CGR

Dictamen N° 14157/2019

2019-05-28 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Compete a Servicios de Salud designar personal de planta afecto a la ley N° 15.076, para desempeñarse en los SAMU dependientes de establecimientos de autogestión en red, y a los directores de estos últimos la contratación de servidores a contrata y a honorarios
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Dictamen N° 263/2021
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N° 14.157 Fecha: 28-V-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Redes Asistenciales, solicitando un pronunciamiento relativo a si, con ocasión de la entrada en vigencia de la ley N° 19.937 que, entre otros aspectos, creó los establecimientos de autogestión red, procede que los jefes superiores de los servicios de salud contraten profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076, para desempeñarse en los Servicios de Atención Médica de Urgencia (SAMU) dependientes de los anotados recintos autogestionados, en jornadas de 28 horas semanales. Lo anterior, atendido que, a partir de las reformas introducidas por la ley N° 19.937 -que modificó el decreto ley Nº 2.763, de 1979-, podría entenderse que las facultades de contratación de personal para labores asistenciales, incluidos los profesionales funcionarios afectos a la precitada ley N° 15.076, quedaron radicadas en los directores de los establecimientos de autogestión en red, careciendo los directores de los servicios de salud de facultades para contratar a personal que desarrolle las aludidas tareas, lo que, en opinión del servicio recurrente no sería efectivo, puesto que, a su entender, la citada ley N° 19.937 no ha privado a dichas autoridades de esa potestad. Finalmente consulta si los anotados profesionales funcionarios afectos a la precitada ley N° 15.076 contratados por los servicios de salud gozan de iguales derechos y beneficios que aquellos que dependen directamente de las direcciones de los establecimientos hospitalarios. En primer término, respecto a si los directores de servicios de salud se encuentran facultados para contratar profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 para desempeñarse en los SAMU, es del caso indicar que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 16, parte pertinente, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, los Servicios de Salud son organismos estatales, funcionalmente descentralizados, dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio, que dependen del Ministerio de Salud para los efectos de someterse a la supervigilancia de éste en su funcionamiento, y a cuyas políticas, normas y planes generales deben sujetarse en el ejercicio de sus actividades. Enseguida, el inciso primero del artículo 22 del texto normativo en estudio dispone que “El Director será el jefe superior del Servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial”, agregando en su artículo 23, entre otras funciones del director, la atribución de “Designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que correspondan a un jefe superior de servicio descentralizado; sin perjuicio de las atribuciones del Presidente de la República, respecto de los funcionarios de su exclusiva confianza”. A su turno, la resolución exenta N° 338, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija el texto de la Norma General Técnica N° 17, sobre Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), dispone en el párrafo cuarto de su numeral I, “Antecedentes Generales”, que “Cada Servicio de Salud determinará la estructura que para su funcionamiento tendrá este sistema de atención”. En este contexto, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto a que los jefes de servicio están dotados de facultades generales de dirección y administración respecto del organismo de que se trate. Por su parte, el inciso primero del artículo 31 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, prevé que los establecimientos de salud dependientes de los Servicios de Salud, que tengan mayor complejidad técnica, desarrollo de especialidades, organización administrativa y número de prestaciones, obtendrán la calidad de “Establecimientos de Autogestión en Red”, con las atribuciones y condiciones que señala este Título, si cumplen los requisitos que se determinen en el reglamento a que se refiere el inciso siguiente; añadiendo su inciso quinto, que los establecimientos que obtengan tal calidad serán órganos funcionalmente desconcentrados del correspondiente Servicio de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 18.575. A su vez el artículo 33 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, preceptúa que el “Establecimiento estará a cargo de un Director”, fijándose en el artículo 36, letra f), que en aquel funcionario estarán radicadas las funciones de dirección, organización y administración del correspondiente establecimiento y en especial tendrá la atribución de “Ejercer las funciones de administración del personal destinado al Establecimiento, en tanto correspondan al ámbito del mismo, en materia de suplencias, capacitación, calificaciones, jornadas de trabajo, comisiones de servicio, cometidos funcionarios, reconocimiento de remuneraciones, incluyendo todas aquellas asignaciones y bonificaciones que son concedidas por el Director del Servicio, feriados, permisos, licencias médicas, prestaciones sociales, responsabilidad administrativa y demás que establezca el reglamento”. Agregando a continuación que “Respecto del personal a contrata y al contratado sobre la base de honorarios, el Director del Establecimiento ejercerá las funciones propias de un jefe superior de servicio”. Al respecto, la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 49.443, de 2015, ha precisado que de la normativa reseñada aparece que es el director del recinto hospitalario autogestionado en red a quien le corresponde privativamente ejercer las labores de dirección, organización y administración del mismo y, particularmente, resolver sobre las contrataciones del personal a contrata o a honorarios. De lo anterior es posible colegir que el ordenamiento jurídico ha radicado en los directores de los Servicios de Salud la facultad de designar al personal de planta dependiente de los SAMU, entre los que se encuentran los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 -Estatuto de los Profesionales Funcionarios-, entregando a los directores de los establecimientos de autogestión en red la labor de administrar el personal destinado a esta última entidad y solo, tratándose del personal a contrata o contratados sobre la base de honorarios, ejercer las funciones propias de un jefe superior de servicio. Por consiguiente, los Servicios de Salud se encuentran facultados para nombrar al personal de planta de los SAMU que dependan de los establecimientos de autogestión en red, quedando radicada la atribución de contratar a los funcionarios a contrata y a los servidores a honorarios de estos, en los directores de los establecimientos autogestionados. Finalmente, en lo concerniente a si los profesionales funcionarios designados por los servicios de salud gozan de iguales derechos y beneficios que aquellos que dependen directamente de las direcciones de los establecimientos hospitalarios, cumple con manifestar que la respuesta a esa interrogante implica pormenorizar cada uno de los derechos y beneficios aplicables a estos últimos servidores y, por ende, supone pronunciarse acerca de una consulta genérica o hipotética, materia a cuyo respecto esta Contraloría General debe abstenerse de emitir su parecer, según previene el dictamen N° * 24.143, de 2015, de este origen, que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico. No obsta lo anterior lo informado en el dictamen N° 64.635, de 2015, de esta procedencia, que la entidad requirente cita como antecedente para apoyar su postura, ya que ese pronunciamiento se refirió a una asignación específica, y no a los beneficios remuneratorios en general. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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