Dictamen CGR

Dictamen N° 263/2021

2021-01-28 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Atiende presentación de la diputada señora Camila Vallejo Dowling y del concejal señor Nicolás Hurtado Acuña, respecto de diversas conductas incurridas en la Municipalidad de La Florida
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Dictamen N° 220722/2022
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Dictamen N° 303942/2023
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Dictamen N° 271033/2022
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Dictamen N° 235694/2022
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Dictamen N° 1799/2022
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Dictamen N° 113751/2021
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N° 263 Fecha: 28-I-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General la Diputada señora Camila Vallejo Dowling, y el concejal de la Municipalidad de La Florida, don Nicolás Hurtado Acuña, solicitando un pronunciamiento respecto de la legalidad de una serie de conductas que se han estado realizando en esa entidad comunal, y aplicar eventualmente las medidas disciplinarias que procedan, junto con requerir, en determinados casos, la intervención directa de esta Entidad de Control, a través de la ejecución de auditorías. Dichas situaciones serán abordadas en el orden de su formulación. Asimismo, el señor Hurtado Acuña, mediante una presentación posterior, complementó dicha solicitud, incorporando nuevos planteamientos. Requerida al efecto, la Municipalidad de La Florida informó, en síntesis, haciendo presente que aquellos requerimientos efectuados que son de competencia de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, COMUDEF, son respondidos a través del oficio Ord. N° 352, de 2019, suscrito por el Secretario General de esa entidad privada, el cual adjunta. Ahora bien, en relación a las materias denunciadas y los antecedentes recopilados se debe manifestar lo siguiente: I.- Respecto de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida. Sobre el particular, cabe señalar que los recurrentes solicitan que esta Entidad de Control efectúe acciones de fiscalización en la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida en relación con las siguientes materias: 1. Auditoría por el no pago oportuno de cotizaciones, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de diciembre de 2018. Ello, en consideración a los resultados del Informe Final N° 834, de 2017, sobre Auditoría al proceso de control financiero a los recursos transferidos a la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, por aporte municipal y fondos externos provenientes de los Ministerios de Educación y Salud, y al control presupuestario y financiero en la Municipalidad de La Florida, por cuanto la situación observada en la materia persistiría. 2. Auditoría por el no pago a proveedores. Al efecto, indican que existiría un alto monto adeudado por este concepto, lo que vulneraría las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control en el oficio N° 7.561, de 2018. 3. Auditoría respecto al uso de recursos públicos para la ejecución de cursos de capacitación contratados con la Universidad de Las Américas, pagados con financiamiento SENCE. Ello, en atención a lo que estiman constituye un alto costo por dos cursos no presenciales, en específico, los denominados “Rol de Asistentes de la Educación en los Nuevos Desafíos Actuales de la Educación” por 100 horas, para 300 beneficiarios e “Instalación del DUA en el Primer Ciclo” para 120 personas, por lo que solicitan verificar su efectiva realización. 4. Auditoría al patrimonio del servicio de bienestar de la corporación. Ello, puesto que, según afirman, los beneficiarios habrían recibido cheques, por concepto de reembolsos, carentes de fondos. En relación con lo solicitado, el Secretario General de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, informa que en el marco del plan anual de fiscalización 2019, llevado a cabo por esta Entidad de Control, se entregaron los certificados de pagos previsionales para los años 2017 y 2018, así como los comprobantes de planillas pagadas, correspondientes al periodo de enero a mayo de 2019, las que darían cuenta de que nada se adeuda por ese concepto. Adicionalmente, adjunta en esta oportunidad, los comprobantes de pago de los meses de junio y julio de 2019, confirmando así que la situación previsional de la referida corporación se encontraba al día. En lo que concierne al pago a proveedores, sostiene que los recursos que ingresan a la corporación pierden el carácter de estatales, no siéndoles aplicables las normas que regulan la administración e inversión de los caudales públicos, por lo que, en su opinión este Ente de Control carece de competencia en la materia. Enseguida, en lo que se refiere a las capacitaciones, aclara que los dos cursos referidos en la presentación, en realidad se trata de módulos presenciales de 8 horas realizados al inicio de cada curso de “Herramientas para trabajo en equipo y liderazgo para el entorno laboral”. Agrega, que la división en cursos, se debió a que cada uno estaba dirigido a grupos de inquietudes y necesidades distintas. Así, el módulo "Rol de Asistentes de la Educación en las prácticas y políticas de inclusión en la Escuela", se encontraba dirigido a asistentes de la educación, participando en este un total de 321 funcionarios y funcionarias; en tanto que, el módulo "Instalación del DUA (Diseño Universal de Aprendizaje)" estuvo orientado hacia docentes, participando un total de 48 educadores. Añade, que los recurrentes critican la modalidad de auto-instrucción, autorizada por el SENCE, incurriendo en un error en lo referido al valor hora, puesto que realmente fue de dos mil pesos y no cinco mil, por cuanto el curso “Herramientas para trabajo en equipo y liderazgo para el entorno laboral”, tuvo un costo de $200.000 por participante con una duración de 100 horas. Finalmente, adjunta documentos que acreditarían la realización de cada actividad y sus costos asociados. A su vez, en lo que concierne al servicio de bienestar, señala que la Municipalidad de La Florida no se encuentra en la obligación de efectuar aportes, por lo que esta materia escaparía al ámbito de fiscalización de la Contraloría General de la República. Añade, que dicho servicio administra una cuenta corriente exclusiva, que individualiza, financiándose con los descuentos efectuados a los trabajadores mes a mes, ya sea por conceptos de cuota bienestar, equivalente al 2% de la remuneración imponible, del cual el empleador aporta con el 1% mediante un bono de solidaridad, y por préstamos, vales de supermercados, ópticas y farmacia, los que son utilizados en su totalidad para cubrir las bonificaciones y sueldos de ese departamento. Sin embargo, no logran cubrir todos los gastos, ocasionando déficit que, para el periodo de enero a julio de 2019, debió ser cubierto por la COMUDEF con recursos propios. Sobre el particular, cabe recordar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y de atención de menores, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil, por lo que no forman parte de la Administración del Estado. Asimismo, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, y 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dichas entidades se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.410, de 2017, de esta Contraloría General). En dicho contexto, conforme ha resuelto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes Nºs. 32.716, de 2002, y 16.073, de 2017, el artículo 136 de la aludida ley N° 18.695 amplió las atribuciones que tenía este Organismo respecto a las personas jurídicas de que se trata, al no distinguir la procedencia u origen de los recursos pertenecientes a ellas, según consta de su texto expreso, como asimismo de las actas de discusión del pertinente proyecto de ley, comprendiendo, por ende, no solo el control de las subvenciones o aportes de fondos fiscales que se otorguen por ley a título permanente, sino también de los ingresos propios y aquellos que por cualquier vía obtengan las citadas entidades. De la misma manera, fiscalizar el cumplimiento de los fines y la regularidad de las operaciones de tales entidades comprende comprobar que éstas sujeten su actuar al ordenamiento jurídico, incluyendo la revisión de los procedimientos de contratación y las convenciones que a su amparo suscriban, de manera que este Organismo de Control tiene competencia para fiscalizar las materias de que se trata, sin que ello implique pronunciarse respecto de reclamaciones por falta de pago de facturas de proveedores o por derechos laborales, asuntos que competen a los órganos jurisdiccionales o, en su caso, a la Dirección del Trabajo. Lo expresado resulta concordante con la circunstancia que, como señala, entre otros, el dictamen N° 41.579, de 2017, dichas corporaciones constituyen el medio a través del cual los municipios cumplen con algunas de sus labores, desarrollando al efecto una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local, sin que ello signifique que resulte aplicable a su respecto la normativa contenida en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (aplica criterio contenido en el dictamen N° 14.917, de 2014). Establecido lo anterior, resulta conveniente señalar que, sin perjuicio de las conclusiones contenidas en el Informe Final N° 834, de 2017, sobre “Auditoría al proceso de control financiero a los recursos transferidos a la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, por aporte municipal y fondos externos provenientes de los Ministerios de Educación y Salud, y al control presupuestario y financiero en la Municipalidad de La Florida”, esta Entidad de Control a través del Informe Final de Investigación Especial N° 29, de 2018, analizó el pago de cotizaciones previsionales de los trabajadores de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida para el periodo comprendido entre los meses de enero de 2016 y octubre de 2017, de manera que la situación planteada por los recurrentes ya fue objeto de una fiscalización posterior. Ahora bien, la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida ha proporcionado antecedentes documentales de los que se aprecian las medidas que ha adoptado en relación con las materias planteadas, documentación que conjuntamente con las presentaciones de los interesados, serán remitidas a la Unidad Técnica de Control Externo de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, con el objeto de incluirlos en los planes de fiscalización regulares de esta Entidad de Control. II.- Respecto de otras materias. En las denuncias ingresadas por los recurrentes, aquellos solicitan un pronunciamiento respecto de la legalidad de una serie de conductas realizadas en la Municipalidad de La Florida, las que serán analizadas en el orden de su formulación. 1.- Uso de la imagen del alcalde. Los reclamantes plantean que se habría incurrido en una sobreutilización de la imagen, nombre y cargo del alcalde, con fines propagandísticos, tanto en medios impresos como digitales, lo que quedaría de manifiesto en la publicación denominada “El Floridano” efectuada en el mes de octubre de 2017; en la papelería asociada al programa “Rescate Cardíaco La Florida”, toda vez que para acceder a mayor información es por medio del correo del edil; el uso del “hashtag” #alcalderodolfo, en publicaciones en redes sociales de Twitter, Facebook e Instagram; el uso de videos que estiman de contenido proselitista por parte de la directora de Corporación de Fomento al Desarrollo Comunal y Productivo de La Florida -COFODEP- y en los Centros de Salud Familiar -CESFAM-; y el mensaje grabado con la voz del alcalde en el sistema de llamados de emergencia municipal (número telefónico 1416). En relación con la materia, el municipio informa que esta Entidad de Control ya se pronunció en la materia mediante el dictamen N° 15.462, de 2018; respecto del uso de redes sociales, indica que durante el 2019 no se han realizado nuevas publicaciones con el hashtag #alcalderodolfo y que se ha instruido a la Dirección de Comunicaciones a fin de que no utilice la mencionada etiqueta; y respecto de la grabación para situaciones de emergencia, el mensaje no alude al nombre del alcalde. Sobre el particular, cabe señalar que, efectivamente, esta Contraloría General ya ha emitido un pronunciamiento en relación con la materia denunciada, en particular, en lo que concierne al periódico “El Floridano” y el empleo del correo del alcalde, mediante el dictamen N° 15.462, de 2018, señalando que es la entidad edilicia, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no las autoridades en forma independiente, como pudiera entenderse cuando se hace uso de su nombre, de manera que no corresponde que la divulgación o difusión incluya imágenes o frases alusivas a aquellos, salvo que, en el respectivo contexto, aparezca que ellas se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales. En este orden de consideraciones, no corresponde que se incorpore -en cualquier época y más aun tratándose de un periodo eleccionario- la imagen del alcalde como una práctica reiterada asociada a la difusión de las actividades municipales, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos de la entidad edilicia de que se trata, en beneficio personal o para fines ajenos a los institucionales. De esta manera, dicho pronunciamiento concluye que el Alcalde de la Municipalidad de La Florida deberá, en lo sucesivo, abstenerse de las prácticas señaladas, criterio que cabe reiterar en esta oportunidad en relación con las materias planteadas, ya se trate de papelería, videos o publicaciones en redes sociales. Sin desmedro de lo expresado, resulta pertinente expresar que, al 1 de diciembre de 2020, al llamar al fono 1416, la grabación que se escucha corresponde a una voz femenina. 2.- Uso de caja navideña con fines de proselitismo político. Sobre el particular, los interesados señalan que en la sesión ordinaria N° 73, de 5 de diciembre de 2018, el concejo municipal aprobó por unanimidad la celebración del contrato correspondiente a la adjudicación de la propuesta pública denominada “Adquisición de Canastas Alimenticias Cena de Navidad 2018”, beneficio que tenía por objetivo ir en ayuda de familias vulnerables, cuya entrega habría sido efectuada por el propio alcalde acompañado de un concejal, según publicaciones realizadas en redes sociales, sin convocar al resto de los concejales, conducta que estiman vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y el principio de probidad administrativa. En relación con la materia, el municipio informa que la entrega de canastas navideñas se enmarca dentro de la función social que compete al municipio, frente a situaciones de indigencia o necesidad manifiesta, sin que, necesariamente, estuviera dirigida a situaciones de vulnerabilidad, según se advierte en la aludida sesión ordinaria. Sobre el particular, resulta pertinente destacar que en virtud de la atribución de asistencia social, prevista en el artículo 4°, letra c), de la precitada ley N° 18.695, las municipalidades están facultadas para otorgar ayuda a personas que se encuentren en estado de indigencia o necesidad manifiesta, entendiéndose por el primero la carencia absoluta de medios de subsistencia, una condición permanente de escasez de recursos, mientras que por el segundo, la ausencia relativa e inmediata de los mismos, esto es una situación transitoria en que, no obstante que el individuo dispone de ciertos bienes, estos resultan escasos frente a un imprevisto. Al respecto, la ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar si concurren los estados de carencia descritos, corresponde que se realice por la Administración activa, con los medios idóneos de que disponga, a través de métodos, sistemas o procedimientos objetivos y de aplicación general -entre los que se encuentran los informes sociales-, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 75.489, de 2013, de este origen). De esta manera, considerando que se trata de una función municipal, cumple indicar que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.599, de 2018, ha precisado que es la entidad edilicia, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no las autoridades en forma independiente, por lo que esa entidad debe adoptar los resguardos correspondientes para evitar que pudiera identificarse la entrega de estos beneficios con determinadas autoridades municipales, por lo que de conformidad con el criterio contenido en los dictámenes N os . 45.298, y 47.523, ambos de 2013, la entidad edilicia, al disponer de las invitaciones para las actuaciones oficiales del municipio, debe dar estricto cumplimiento a la igualdad en el trato que los personeros y servidores estatales deben otorgar a todos los sectores políticos en el ejercicio de sus labores, debiendo la autoridad edilicia adoptar al efecto, las medidas correctivas que sean pertinentes a fin de que tales actividades se realicen con la imparcialidad exigida precedentemente. 3.- Grabación de sesiones del concejo municipal. Enseguida, exponen los recurrentes que las sesiones del concejo municipal son grabadas regularmente en video por funcionarios municipales, sin que el alcalde haya proporcionado copia de tales grabaciones a los concejales que lo han solicitado o, inclusive, en ocasiones, entregado respuesta a los requerimientos de remitir dichos archivos informáticos o de publicarlos en la página web municipal. No obstante, sí entregó dicha información de manera informal a un concejal con una finalidad política. Al respecto, el municipio informa que las solicitudes efectuadas por determinados concejales de publicar los videos de las sesiones del referido órgano colegiado fueron debidamente atendidas, esto es: 1) Solicitud de la concejala Marcela Abedrapo, realizada en sesión del concejo municipal de 1 de febrero de 2017, mediante la cual -según indica-, solicitó se facilite el acceso de la página web, en relación al link de acuerdos, actas y citaciones del Concejo Municipal, como también que se transparente dichos actos publicando los videos de las sesiones del concejo municipal, la cual fue atendida por el oficio Ord. N° 192, de 2017; 2) Solicitud de la concejala Marcela Abedrapo, realizada en sesión del concejo municipal de 28 de febrero de 2017, mediante la cual -según indica- solicita copia de las grabaciones audiovisuales, fue atendida por el oficio ORD N° 283, de 2017, en el cual indica que las grabaciones audiovisuales de dicho órgano colegiado sólo duran una semana en poder de la Dirección de Comunicaciones, lo cual -según señala-, no es aceptado por los recurrentes; 3) Solicitud del concejal Nicolás Hurtado Acuña, realizada en sesión del concejo municipal de 3 de octubre de 2017, mediante la cual -según indica- solicita que se haga llegar en formato digital el registro audiovisual captado en cada uno de las reuniones de dicho cuerpo colegiado, petición cuya respuesta se encontraba pendiente a la data de emisión de su reporte, no obstante lo cual, señala que dicho concejal, efectuó una solicitud idéntica en conformidad con la ley N° 20.285 -cuyo artículo 1° aprueba la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado-, la cual fue respondida mediante el oficio ORD. N° 728, de 2019. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 79, letra h), de la antedicha ley N° 18.695, faculta al concejo para citar o pedir información, a través del alcalde, a los organismos y funcionarios municipales, cuando lo estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia. Añade, en su inciso segundo, que la atribución de pedir información la tendrá también cualquier concejal, la que deberá formalizarse por escrito al aludido órgano colegiado, encontrándose el alcalde en la obligación de responder en el plazo de quince días. A su vez, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo, establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el edil en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.965, de 2016, ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información, uno, contemplado en el aludido inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual, el respectivo requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el mencionado artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican. Ahora bien, en la especie, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, el municipio proporcionó respuesta al requerimiento que le fuera formulado, sin que se adviertan observaciones que formular a este respecto, salvo en lo que respecta a la demora en proporcionar la información requerida por el concejal Nicolás Hurtado Acuña, formulada el 3 de octubre de 2017. A este respecto, teniendo presente que la máxima autoridad comunal se encuentra en el imperativo de atender las solicitudes de información que le sean debidamente formuladas por los concejales, tal como lo precisa, entre otros, el dictamen N° 74.965, de 2016, corresponde que el municipio, en lo sucesivo, de íntegra observancia a la normativa reseñada. 4.- Prohibición de intervención en audiencias públicas a concejales. Al respecto, los interesados sostienen que, en las audiencias públicas convocadas como sesiones extraordinarias Nºs. 31 y 32, de fecha 16 y 23 de enero de 2019, respectivamente, el alcalde les habría negado el uso de la palabra a los concejales que quisieron hacer intervenciones, entre los cuales se encontraba el señor Hurtado Acuña. En relación con la materia, el municipio sostiene que en las audiencias públicas referidas se expuso la propuesta de Imagen Objetivo Modificación N° 13 “Sector Centro” del Plan Regulador Comunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, solicitándose a los presentes que todas las consultas se formularan por escrito, por razones de orden, según consta del acta de sesión extraordinaria N° 31, de 16 de enero de 2019 -documento que se ha tenido a la vista-. Sobre el particular, el mencionado artículo 28 octies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporado por la ley N° 21.078, sobre transparencia del mercado del suelo e impuesto al aumento de valor por ampliación del límite urbano, establece que “El proceso de elaboración de los planes reguladores intercomunales o metropolitanos, de los planes reguladores comunales y de los planes seccionales, así como el relativo a sus modificaciones, deberá ser transparente y participativo, debiendo requerirse la opinión de los vecinos afectados y de los principales actores del territorio planificado. Con tal objetivo se debe contemplar, como paso previo a la elaboración del anteproyecto del plan, la formulación de una imagen objetivo del desarrollo urbano del territorio a planificar”, conforme al procedimiento que dicho precepto establece, la que se plasmará en un resumen ejecutivo, apoyándose en uno o más planos, los que deberán ser aprobados por acuerdo del concejo municipal o consejo regional, según se trate de un instrumento de nivel comunal o intercomunal, dentro de los quince días siguientes a su recepción. Además, incluye el deber de realizar dos o más audiencias públicas para presentar la imagen objetivo a la comunidad, debiendo invitarse al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a las organizaciones de la sociedad civil, a los vecinos afectados y demás interesados que señale la ordenanza. En dicho contexto, el referido proceso no debe confundirse con las audiencias públicas a que se refiere el artículo 97 de la referida ley N° 18.695, en las cuales es el concejo municipal quien debe escuchar y atender directamente a las personas naturales o jurídicas de la comuna que tengan interés en formular planteamientos a dicho órgano, y deben ser realizadas en sesiones ordinarias o extraordinarias, legalmente constituidas, por lo que no se advierte irregularidad en la actuación del municipio (aplica criterio contenido en el dictamen N° 50.464, de 2013). 5.- No permitir la realización de sesión extraordinaria del concejo municipal cuando se reúne el quórum para ello. Los reclamantes señalan que en sesión ordinaria N° 73, de fecha 5 de diciembre de 2018, se habría sometido a votación una propuesta de citación a una sesión extraordinaria del concejo municipal, la que fue aprobada por cuatro concejales, entre los cuales se encontraba el señor Hurtado Acuña, y rechazada por los 6 concejales restantes además del edil, lo que derivó a que presentaran dicha la solicitud por escrito con las respectivas firmas. Sin embargo, el alcalde denegó la ejecución de la convocatoria por no alcanzar el quórum suficiente, no obstante que los cuatro concejales que estuvieron a favor de efectuarla representaban el tercio del concejo exigido por la ley para tales efectos. El municipio indica que este punto fue respondido al concejal Hurtado Acuña, mediante el oficio Ord. N° 1.159, de 2018, documento en que se adjunta el oficio Ord. N° 1.207, de 2018, de la Administradora Municipal, en el que, a su vez, se señala que no se obtuvo la votación suficiente para aprobar el punto. Sobre el particular, cabe recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 de la ya señalada ley N° 18.695, el concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias, disponiendo el inciso tercero que las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria. Al respecto, en la medida que se reúnan los requisitos que al efecto contempla el citado artículo 84 de la ley N° 18.695, resulta procedente la convocatoria a una sesión extraordinaria de dicho órgano colegiado, sin que para ello se requiera de un acuerdo del concejo municipal en la materia, debiendo, por consiguiente, haberse dado curso a la misma por los funcionarios competentes, lo que deberá observarse en lo sucesivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 56.309, de 2009, de esta procedencia). 6.- Integración del Consejo Comunal de Seguridad Pública. Sobre este punto los recurrentes requieren un pronunciamiento respecto de si resultó ajustado a derecho el mecanismo para la elección de los dos representantes del concejo municipal en el consejo comunal de seguridad pública, la que debe ser efectuada en una votación única. En relación con la materia, el municipio adjunta el acuerdo N° 54, de 2017, en que, según indica, se efectuó una sola votación, en concordancia con la normativa en comento. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 104 B de la ley N° 18.695, establece que el consejo comunal de seguridad pública será presidido por el alcalde y lo integrarán, a lo menos, entre otros y conforme la letra b) de ese precepto, dos concejales elegidos por el concejo municipal, en una votación única. Al respecto, la expresión “votación única” empleada por la norma, implica que los dos cargos deben ser elegidos en una sola votación, advirtiéndose, del tenor del acuerdo N° 54, de 2017, adjuntado por el municipio en su oficio de respuesta, que se efectuó una votación por cada uno de los candidatos presentados, esto es, tres votaciones separadas e independientes entre sí, resultando electos dos concejales que obtuvieron 6 votos cada uno, lo que no resulta acorde a lo exigido por la normativa citada. En tales circunstancias, y atendido que se trata de los representantes del concejo comunal ante el consejo comunal de seguridad pública, corresponde al señalado órgano colegiado determinar las medidas a adoptar en la materia. 7. Sobre obligación de rendición del detalle de la asistencia del Consejo Comunal de Seguridad Pública. A continuación, señalan los interesados que en la cuenta pública del año 2017, efectuada en el mes de abril de 2018, en lo relativo al porcentaje de asistencia de los integrantes del Consejo Comunal de Seguridad Pública, se indicó que “su Secretaria Ejecutiva, quien representa al alcalde, ha tenido un 100% de asistencia”, lo que, en opinión de los recurrentes, carece del detalle suficiente, toda vez que no aparece la asistencia del propio alcalde, resultando cuestionable el hecho de que la máxima autoridad municipal no haya cumplido el deber de asistir a una labor que es indelegable. Al respecto, el municipio indica que las sesiones, actas e integrantes de ese cuerpo, se encuentran publicadas en conformidad con la normativa de transparencia activa. Sobre el particular, es útil recordar que, conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la antedicha ley Nº 18.695, el alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil y al consejo comunal de seguridad pública, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad. Agrega el inciso segundo, de ese mismo precepto, que la cuenta pública se efectuará mediante informe escrito, el cual deberá hacer referencia a lo menos a los contenidos que indica, entre los que se encuentra, conforme su letra d): “La gestión anual del consejo comunal de seguridad pública, dando cuenta especialmente del porcentaje de asistencia de sus integrantes, entre otros”. Conforme a esta disposición, cabe advertir que según se ha concluido en la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen Nº 3.150, de 2003, la obligación del Alcalde de dar cuenta pública, se satisface mediante la confección de un informe escrito, el cual debe contener, a lo menos, los temas enunciados en la misma norma, sin perjuicio que contemple otras materias que considere importantes, que deban ser conocidas por la comunidad local, correspondiendo tal evaluación, en todo caso, a la Administración Municipal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la información consignada en la cuenta pública correspondiente al año 2017, se limita a señalar que “el porcentaje de asistencia de sus integrantes ha sido en más de un 90% en donde su Secretaria Ejecutiva, quien representa al Alcalde, ha tenido un 100% de asistencia”, sin especificar el porcentaje de asistencia de la máxima autoridad municipal. De esta manera, la información contenida en dicha cuenta pública carece de la especificidad suficiente para estimar cumplida la exigencia establecida en la letra d) del aludido artículo 67 de la ley N° 18.695 en cuanto a dar cuenta del porcentaje de asistencia de los integrantes del consejo comunal de seguridad pública. En consecuencia, se debe reiterar que el artículo 104 B del aludido texto legal, dispone que el consejo comunal de seguridad pública será presidido por el alcalde, en tanto que su artículo 104 D establece que la presidencia del consejo comunal de seguridad pública será indelegable, sin perjuicio de su subrogación en conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 62 de la misma ley, cuya preceptiva deberá observar ese municipio, con el fin de evitar, en lo sucesivo, la ocurrencia de situaciones similares. 8. Saludo protocolar en actividad pública “La Florida es Teatro”. Los recurrentes señalan que el día 24 de enero de 2019, con ocasión de la presentación de una obra de teatro, al inicio de la función, cuando se dan los saludos protocolares, se omitió al concejal Nicolás Hurtado Acuña, pese a que no se encontraba ninguna otra autoridad presente. Además, al término de aquella el alcalde junto a un concejal, elegido eventualmente por ser de la misma coalición política que la máxima autoridad municipal, procedieron a entregar un reconocimiento a los actores, instrumentalizando así -a su juicio- una actividad que fue financiada con recursos públicos. Al respecto, el municipio indica que la actividad denominada “La Florida es Teatro”, es un evento realizado, organizado y gestionado por la Corporación Cultural de La Florida, en conjunto con empresas privadas, por lo que no se trata de una actividad municipal, y la participación del alcalde fue en calidad de presidente del Directorio de esa entidad. Sobre el particular, en armonía con lo expresado entre otros, en el dictamen N° 52.315, de 2013, resulta pertinente recordar que el alcalde, en su calidad de presidente del directorio de una corporación, no ejerce una actividad de carácter particular, sino el desarrollo de una función pública propia de su cargo como autoridad, por cuanto la integración del indicado órgano de dirección no puede sino ser entendida en relación con el interés general que justifica la participación de los municipios en la constitución de tales personas jurídicas de derecho privado, en concordancia con lo previsto en el artículo 6° de la ley N° 18.575, que establece que el Estado podrá participar y tener representación en entidades que no formen parte de la Administración solo en virtud de una ley que lo autorice. Por lo demás, tales entidades presentan características particulares derivadas del texto legal que autorizó su constitución. Así, el antes citado artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, asegura la participación del Estado en estas corporaciones, al disponer que su presidencia corresponde al alcalde de la respectiva municipalidad, quien puede delegarla en la persona que estime conveniente. Siendo ello así, tal autoridad, al ejercer la presidencia de la referida corporación, debe someterse a los principios que rigen el desempeño de la función pública, especialmente los de juridicidad y probidad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental; 2° y 52 de la ley Nº 18.575; y 40, inciso final, de la ley Nº 18.695, arbitrando las medidas tendientes a que la actuación de los distintos agentes que intervienen en la gestión municipal se desarrolle dentro del marco jurídico vigente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 52.315, de 2013, de esta Contraloría General). De conformidad con lo anterior, los servidores y autoridades de gobierno, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, les asiste, en el ejercicio de sus funciones, la prohibición de valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, tal como ha sido sostenido, entre otros, el dictamen N° 42.272, de 2017. De esta manera, corresponde que la autoridad edilicia vele por que no existan discriminaciones o preferencias en la materia. 9. Utilización de ambulancia SAMU en la actividad “La Florida es teatro”. Asimismo, los reclamantes indican que una ambulancia del CESFAM de la Florida, habría sido destinada durante la noche del día 24 de enero de 2019, a la actividad teatral referida en el punto anterior, empleando recursos de la corporación municipal a una finalidad distinta. Al respecto, el municipio indica que existe una confusión en los denunciantes entre el SAPU -Servicio de Atención Primaria de Urgencia- y el SAMU -Servicio de Atención Médica de Urgencia-, perteneciendo la aludida ambulancia a este último, que depende del Ministerio de Salud. Sobre el particular, como advierte el dictamen N° 14.157, de 2019, la resolución exenta N° 338, de 2005, del Ministerio de Salud, que Fija el texto de la Norma General Técnica N° 17, sobre Sistema de Atención Médica de Urgencia (SAMU), dispone en el párrafo cuarto de su numeral I, “Antecedentes Generales”, que “Cada Servicio de Salud determinará la estructura que para su funcionamiento tendrá este sistema de atención”, por lo que, no correspondiendo al ámbito municipal, procede acoger lo expuesto por la entidad edilicia. 10. Prohibición de enviar correos electrónicos a trabajadores. Sobre el particular, se señala que al concejal recurrente le fue removido el permiso informático, correspondiente al sistema de correo electrónico del municipio, para remitir comunicaciones masivas a los funcionarios municipales, utilizando la lista de distribución que, presumen se mantiene vigente para el alcalde, concejales de su coalición política, otros directivos y trabajadores. Al respecto, el municipio sostiene que dentro de las funciones que la ley atribuye al concejo, no se encuentran las de enviar saludos en fechas importantes, remitir las cuentas públicas que los concejales efectúen, o en general, ponerse en contacto con los funcionarios municipales. Sobre el particular, es pertinente señalar que de acuerdo con el artículo 92 bis de la ley N° 18.695, cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad. En relación con la materia, cabe señalar que el dictamen N° 5.500, de 2016, de este Organismo de Control, ha establecido que, en la asignación de los medios, los municipios deben dar un trato igualitario a todos los ediles, de manera que no exista discriminación o preferencia, por cualquier causa -edad, sexo, raza, condición o afinidad política, entre otros-, respecto de los concejales de la comuna. En dicho contexto, resultaría contrario a derecho que, como se afirma, algunos concejales puedan acceder a las listas de distribución de correos que, de acuerdo con los recurrentes, no se les permitiría a otros, debiendo ese municipio adoptar las medidas para subsanar esta situación, de ser ello efectivo, debiendo la Municipalidad de La Florida informar a la II Contraloría Regional Metropolitana de las medidas adoptadas en la materia, dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción de este oficio. 11. Sobre conducta del alcalde frente a robo de maquinaria municipal. La parlamentaria y el concejal recurrente exponen que no consta que el alcalde ejerciera las acciones correspondientes frente a robos de maquinaria municipal efectuados en los meses de junio de 2018 y enero de 2019, en dependencias de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo, Ornato y Operaciones y en el Vivero municipal, respectivamente. Al respecto, el municipio señala que se ordenó la instrucción de un proceso disciplinario en la materia, mediante el decreto alcaldicio exento N° 1.784, de 2018, el cual fue sobreseído a través del decreto alcaldicio exento N° 3.938, del mismo año. Añade, respecto a los hechos acaecidos en el mes de enero de 2019, que se efectuó la correspondiente denuncia penal, ordenándose, además, un proceso disciplinario a través del decreto alcaldicio exento N° 663, de 2019, el que fue sobreseído por el decreto alcaldicio exento N° 1.659, de igual anualidad. Finalmente, precisa que los vehículos se encontraban debidamente asegurados, según consta de las pólizas N°918463-5 y N°918463-2 extendidas por la Compañía de Seguros Renta Nacional. En tales circunstancias, no se advierte reparos que formular. 12. Enajenación de locales comerciales. Al respecto, los recurrentes indican que el concejo municipal en la sesión ordinaria N° 55, de 6 de junio de 2018, aprobó la venta de locales comerciales de propiedad municipal ubicados en calle Serafín Zamora N° 78, en tanto que, en el mes de febrero de 2019, a través de la sesión ordinaria N° 79, se aprobó la modificación presupuestaria N° 3, en razón de los mayores ingresos por tal concepto, sin que conste la efectiva enajenación de dichos bienes. Al respecto, la municipalidad señala que mediante el decreto alcaldicio exento N° 2.541, de 2018, se declaró la necesidad o utilidad manifiesta; y dispuso la enajenación de los inmuebles en comento. A su vez, por decreto alcaldicio exento N° 4.509, del mismo año, se aprobaron las bases administrativas generales y técnicas, su publicación y el llamado a la propuesta pública denominada “Venta de Locales Comerciales ubicados en calle Serafín Zamora 78A, 78B, 78C, 78D y 78E, Comuna de La Florida”, la cual fue adjudicada con fecha 18 de diciembre de 2018 a la empresa inmobiliaria Pilares S.A., por medio del decreto alcaldicio exento N° 5.164, de la misma anualidad. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5°, letra f), de la precitada ley N° 18.695, contempla entre las atribuciones del municipio para el cumplimiento de sus funciones, la de adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles, facultad que, tratándose de estos últimos, corresponde ejercer al alcalde, previo acuerdo del concejo, en virtud de lo previsto en el artículo 65, letra e), del mismo cuerpo legal. Enseguida, el artículo 34 de la citada normativa establece que “Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta. El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del concejo”. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.236, de 2016, ha precisado que las entidades edilicias solo se encuentran facultadas para transferir el dominio de un bien raíz, a cualquier título, en la eventualidad que se configure una situación de necesidad o utilidad manifiesta -la que deberá ser debidamente acreditada y consignada en el acto respectivo, a fin de resguardar el patrimonio municipal-, debiendo materializarse a través de una licitación pública, con acuerdo del mencionado órgano colegiado. Enseguida, los dictámenes N°s 58.934, de 2012 y 2.883, de 2015, entre otros, han precisado que de la normativa expuesta se desprende que, si bien el legislador exige que la enajenación de inmuebles municipales cuente con el acuerdo del concejo, no establece el mismo requisito en relación con el acto que adjudique la respectiva licitación pública, previendo solamente que esta sea informada a dicho cuerpo pluripersonal de acuerdo al artículo 8°, inciso séptimo, de la ley N° 18.695. Este último precepto impone al alcalde el deber de informar al concejo sobre la adjudicación de las concesiones, de las licitaciones públicas, de las propuestas privadas, de las contrataciones directas de servicios para el municipio y de las contrataciones de personal, en la primera sesión ordinaria que celebre el concejo con posterioridad a dichas adjudicaciones o contrataciones, informando por escrito sobre las diferentes ofertas recibidas y su evaluación, disposición que, si bien no consta se hubiera observado por la autoridad municipal, su incumplimiento no afecta la validez de la enajenación efectuada. En tales circunstancias, la autoridad municipal deberá informar a esta Entidad de Control la oportunidad específica en la cual informó al concejo en conformidad con el precitado artículo 8°, inciso séptimo de la ley N° 18.695 o, en su caso, regularizar la situación, comunicando al mencionado órgano colegiado la adjudicación efectuada en la forma anteriormente indicada. 13. Sobre falta de entrega de medios de apoyo. En otro orden de consideraciones, los recurrentes plantean que el alcalde no habría dado cumplimiento a la obligación de proveer al concejo y a los concejales de los medios de apoyo para el desarrollo de sus funciones. Al respecto, el municipio indica que se ha dotado a los concejales de dependencias para el desarrollo de sus funciones. Añade, que los concejales no tienen asesores, por cuanto los existentes dependen de la secretaría municipal. Sobre el particular, es del caso indicar que el inciso primero del artículo 92 bis de la referida ley N° 18.695 -incorporado por la ley N° 20.742- dispone, en lo que interesa, que “Cada municipalidad, en concordancia con su disponibilidad financiera, deberá dotar al concejo municipal y a los concejales de los medios de apoyo, útiles y apropiados, para desarrollar debida y oportunamente las funciones y atribuciones que esta ley le confiere, atendido el número de concejales de la municipalidad”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el ya citado dictamen N° 5.500, de 2016, ha precisado que las entidades edilicias, en concordancia con su disponibilidad financiera, pueden dotar de medios materiales y personales al concejo municipal y a los concejales. Agrega el citado pronunciamiento, que para ello el órgano comunal deberá tener en consideración, entre otros aspectos, que éstos sean entregados para el cumplimiento de los fines institucionales, que en su asignación se dé un trato igualitario a todos los ediles, que las labores desarrolladas por el personal contratado para estos efectos no correspondan a las ejercidas por otras unidades municipales, que se dé cumplimiento a las normas sobre contratación en los municipios y que se respeten los límites presupuestarios de gastos en personal. Ahora bien, considerando la información proporcionada por el municipio, en orden a que se ha destinado el inmueble de Avenida Américo Vespucio N° 7607 para el ejercicio de las funciones de los concejales, se estima subsanada la situación planteada por los recurrentes en este aspecto. Enseguida, en lo que se refiere a asesores y tarjetas de visita, aspecto que también plantean los requirentes, cumple indicar, respecto de los primeros, que no se advierte inconveniente en que estos no sean exclusivos para cada concejal, en tanto que el otorgamiento de tarjetas de visita dependerá de las condiciones financieras del municipio. Asimismo, deberán observarse los criterios jurisprudenciales expuestos, en orden a que dichos medios físicos de apoyo se entreguen para el cumplimiento de los fines institucionales, es decir, sean puestos a disposición de los concejales con el objeto de satisfacer las necesidades de la comunidad local y se adopten los resguardos necesarios con el objeto de velar para que en su otorgamiento se dé un trato igualitario. 14. Incumplimiento del reglamento del concejo municipal. Sobre la materia se plantea que no se ha dado respuesta por el alcalde a la solicitud que formuló el concejal recurrente, en el mes de junio de 2018, de que se elaborara un informe respecto del sostenido incumplimiento del artículo 18° del reglamento del concejo municipal, en cuanto a incorporar en la tabla el apartado “Proposición de Temas de Tabla Próxima Sesión”. Al respecto, el municipio sostiene que en el actual Reglamento Interno sobre funcionamiento del concejo municipal -Reglamento Interno N° 134, de 2 de abril de 2019-, no se establece lo planteado por los recurrentes respecto de la proposición de puntos para próximas sesiones, precepto que, según señala, en la práctica tenía nula aplicación, ya que por razones de eficiencia y eficacia las distintas unidades municipales entregaban los temas a la Administración Municipal para que se elaborara la tabla a tratar en las sesiones de concejo municipal. En tales circunstancias, habiéndose dejado sin efecto por el concejo municipal, en el ejercicio de sus atribuciones contenidas en el artículo 92 de la ley N° 18.695, el precepto cuyo incumplimiento se reclama, resulta inoficioso pronunciarse sobre la materia. 15. Sobre inserción en periódico que se indica. Se sostiene por los recurrentes que en el acuerdo N° 794, de 2019, adoptado por el concejo municipal en su sesión ordinaria N° 79, de 1 de febrero de esa anualidad, se mandató al alcalde para iniciar una acción civil en contra del Servicio de Salud Metropolitano, para la restitución e indemnización correspondiente, por el atraso que se da en el contexto de una reiterada omisión y mora en la transferencia de recursos financieros por parte de dicho servicio, lo que no autorizaba a la máxima autoridad municipal a realizar un inserto en el diario El Mercurio, suscrito además por cinco concejales, empleando eventualmente cuantiosos recursos municipales en una acción propagandística. En relación con lo planteado, el municipio informa que, efectivamente, se realizó una publicación en un periódico de circulación nacional sobre la materia expuesta, haciendo presente que acciones similares sobre temas distintos han contado con el voto favorable del concejal denunciante. Sobre el particular, es del caso recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y en el artículo 3°, inciso primero, de la ley N° 19.896 -que modificó el referido decreto ley y estableció otras normas sobre administración presupuestaria y de personal-, los recursos financieros con que cuentan los organismos públicos, deben destinarse exclusivamente al logro de los objetivos propios de tales entidades y, en ese contexto, en lo que dice relación con el rubro publicidad y difusión, no pueden incurrir en otros gastos que no sean los necesarios para el cumplimiento de sus funciones y en aquellos que tengan por objeto informar a los usuarios sobre la forma de acceder a las prestaciones que otorgan. A su vez, en concordancia con lo manifestado, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 43.286, de 2017, ha señalado que en materia de difusión y publicidad, el rol de las entidades edilicias está condicionado a que con ello se cumplan tareas propiamente municipales, de manera que pueden utilizar los diversos medios de comunicación solo para dar a conocer a la colectividad los hechos o acciones directamente relacionados con la consecución de los fines y con su quehacer propio, como la realización de actividades culturales, artísticas, deportivas u otras, que resulte necesario e imprescindible difundir. Establecido lo anterior, cumple indicar que la inserción a que se alude en la denuncia, publicada bajo el epígrafe “A los pacientes y vecinos de la comuna. 50 días sin recursos y el Ministerio de Salud no responde”, no se advierte que guarde relación directa con los aspectos precedentemente planteados, por lo que la Municipalidad de La Florida deberá, en lo sucesivo, abstenerse de efectuar publicaciones análogas. III.- Respecto de presentación complementaria del concejal Nicolás Hurtado Acuña. En esta ocasión, el concejal Nicolás Hurtado Acuña, plantea nuevas consideraciones. Requerido informe, este no fue proporcionado por el municipio, por lo que se emite el presente pronunciamiento con prescindencia de dicho antecedente, sin desmedro de considerarse lo informado por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida en la materia que resulta pertinente. 1. Trato desigual recibido por los concejales. Plantea el reclamante que persisten situaciones de trato desigual hacia los concejales en materia de representación protocolar, invitaciones a actividades municipales, saludo protocolar y presencia en escenarios, añadiendo que, en una actividad financiada por el municipio se entregaron volantes con críticas a las votaciones efectuadas por algunos concejales. Sobre el particular, en lo que concierne a los aspectos protocolares, la materia fue abordada en el ítem II, numeral 8, de este pronunciamiento, concluyéndose que la máxima autoridad municipal, debe someterse a los principios que rigen el desempeño de la función pública, especialmente los de juridicidad y probidad, debiendo arbitrar las medidas tendientes a que la actuación de los distintos agentes que intervienen en la gestión municipal se desarrolle dentro del marco jurídico vigente. De esta manera, a los servidores y autoridades de gobierno, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, les asiste, en el ejercicio de sus funciones, la prohibición de valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos, criterio que corresponde aplicar en relación con las materias expuestas Por consiguiente, la autoridad edilicia debe velar por que no existan discriminaciones o preferencias en relación con aspectos protocolares, invitaciones a las distintas actividades y presencia en escenarios. Enseguida, respecto de los volantes aludidos por el denunciante, no se ha proporcionado antecedentes que permitan el pronunciamiento de esta Entidad de Control. 2. Campaña Neurobionta en mayores de 50 años. Sobre la materia, el recurrente denuncia que la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida implementó una campaña de vacunación para vecinos mayores de 50 años, haciendo promoción de una marca privada -Neuorobionta-, añadiendo que el costo fue mayor que si los insumos se hubieran adquirido en CENABAST. Asimismo, indica que no existiría una prescripción médica para la procedencia de dicho medicamento, el cual habría sido repartido indiscriminadamente, no encontrándose en el arsenal farmacológico de los establecimientos de atención primaria de salud. Finalmente, expresa que el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile notificó de posibles irregularidades en el almacenamiento del fármaco en comento, y que los trabajadores de los CESFAM lo estarían inyectando haciendo uso de horas SAPU, las cuales están destinadas para otra finalidad. Al respecto, la referida corporación municipal, en su oficio Ord. N° 352, de 2019, expone que las unidades de Neurobionta fueron utilizadas durante operativos efectuados por equipos clínicos en dispositivos sanitarios debidamente habilitados, añadiendo que el almacenamiento del producto se ciñó a la descripción del fabricante, dando cumplimiento a las normas, sin que haya recibido notificación alguna de supuestas irregularidades realizadas por el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile. Finalmente, en cuanto al supuesto uso de horas “SAPU”, señala que la campaña se ejecutó en horarios vespertinos, los que incluían fines de semana y festivos, homologándose el valor pagado por hora al valor hora SAPU, pero que en caso alguno aquello significó que se utilizaran recursos de este último programa, ya que fue financiado con aporte municipal. Sobre el particular, cabe reiterar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar los servicios traspasados del área de educación, salud y de atención de menores, constituidas según las normas del título XXXIII del Libro I del Código Civil, por lo que no forman parte de la Administración del Estado. Asimismo, es menester señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, 16, inciso segundo, y 25 de la ley N° 10.336, y 136 de la ley N° 18.695, dichas entidades se encuentran sujetas a la fiscalización de esta Contraloría General para los efectos de cautelar el uso y destino de sus recursos, el cumplimiento de sus fines, la regularidad de sus operaciones, y hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.410, de 2017, de este origen). Lo expresado resulta concordante con la circunstancia que, como señala, entre otros, el referido dictamen N° 41.579, de 2017, dichas corporaciones constituyen el medio a través del cual los municipios cumplen con algunas de sus labores, desarrollando al efecto una función pública mediante la cual satisfacen determinadas necesidades de la comunidad local. Establecido lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 56, inciso primero, de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, los establecimientos municipales de atención primaria de salud cumplirán las normas técnicas, planes y programas que sobre la materia imparta el Ministerio de Salud. “No obstante, siempre sin necesidad de autorización alguna, podrán extender, a costo municipal o mediante cobro al usuario, la atención de salud a otras prestaciones”. De esta manera, como concluye el dictamen N° 13.636, de 2016, de esta Entidad de Control, los establecimientos de salud municipal se encuentran habilitados legalmente para entregar medicamentos distintos de los que deben suministrar a sus beneficiarios en virtud de la ley o de aquellos complementarios que proporcionan con cargo a programas del Ministerio de Salud, en la medida, por cierto, que ello se relacione con una finalidad de salud pública. Ahora bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 20.219, de 2017, de esta procedencia, entre otros, el uso de los recursos otorgados a las corporaciones debe resultar concordante con las finalidades que, de acuerdo con los estatutos de la persona jurídica de derecho privado de que se trate, a esta le corresponda, sin que se aprecie que la ejecución de la campaña de vacunación que se impugna, se aleje de los fines que debe cumplir la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida. Enseguida, en cuanto a que en la campaña se promocionaría una marca privada, cabe señalar que si bien las denominaciones “Neurobionta” y “Neurobion”, corresponde a la denominación comercial utilizada por un determinado laboratorio para un fármaco multivitamínico -que contiene vitaminas B1, B6 y B12-, de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que la utilización de dicha denominación por parte de la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, la cual permite la identificación del medicamento, tuviera por objeto una finalidad de promoción comercial que se aleje de las finalidades de dicha entidad. Luego, cabe señalar que no se han aportado antecedentes suficientes que permitan verificar que el medicamento no fue adecuadamente almacenado, ni respecto de las supuestas irregularidades que habría advertido el Colegio de Químicos Farmacéuticos de Chile, por lo que deberá desestimarse, en este aspecto, lo denunciado. Posteriormente, en lo que concierne a la supuesta utilización de recursos del Servicio de Atención Primaria de Urgencia, cabe indicar que el Ministerio de Salud, a través de resoluciones exentas ha aprobado el denominado “Programa de Atención Primaria de Urgencia (SAPU)”, concebido como una actividad complementaria a la atención regular de la atención primaria de salud (aplica criterio contenido en el dictamen N° 24.232, de 2018, de este origen). En dicho contexto, el financiamiento para el programa de atención primaria de urgencia resulta ser distinto a las de otros planes y programas, debiendo indicarse que, en conformidad con los antecedentes proporcionados por la Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida, no se advierte que se hubiera utilizado personal adscrito al programa de atención primaria de urgencia -SAPU-, en el programa de vacunación que se impugna. En consecuencia, cabe señalar que, conforme al inciso tercero del artículo 68 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, es función de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud –CENABAST- proveer de medicamentos a las entidades que integran el Sistema Nacional de Servicios de Salud, lo que acontece con los establecimientos de atención primaria de salud municipal, de acuerdo con los artículos 2°, 17 y 18 del mismo cuerpo normativo, tal como se ha precisado en el dictamen N° 26.915, de 2013, de esta Contraloría General. Por lo tanto, como concluye la referida jurisprudencia, no se advierte impedimento para que los municipios y corporaciones municipales puedan adquirir medicamentos a través de CENABAST, sin desmedro de que puedan también determinar adquirir fármacos sin la intervención de dicha entidad, conforme lo señala el inciso cuarto del citado artículo 68. De esta manera, no resulta imperativo para la corporación, que necesariamente deba adquirirse un medicamento genérico a través de CENABAST. 3. Demora en respuesta a solicitudes de concejales. Finalmente, plantea el concejal recurrente que el municipio habría incumplido lo dispuesto en el artículo 87 de la precitada ley N° 18.695, por cuanto de las 647 peticiones que ha formulado la concejalía, se han respondido 322 de ellas con un promedio de 41 días de atraso, alcanzando una solicitud un máximo de 405 días de demora. Agrega, que las solicitudes no respondidas totalizan 207, con un promedio de retraso de más de un año. Sobre el particular, el artículo 87 del anotado cuerpo normativo, establece que todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación, debiendo ejercerse este derecho, de manera de no entorpecer la gestión municipal, y emitirse la respectiva respuesta por el edil en el plazo máximo de quince días, salvo en casos calificados en que aquel podrá prorrogarse por un tiempo razonable a criterio del concejo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 74.965, de 2016. ha precisado que existen dos mecanismos para que los concejales individualmente considerados soliciten información, uno, contemplado en el inciso segundo de la letra h) del artículo 79, en virtud del cual, el respectivo requerimiento al alcalde debe formularse por intermedio del concejo; y otro, contenido en el mencionado artículo 87, el que puede ejercerse directamente ante la autoridad edilicia, sin intervención de ese cuerpo colegiado, pero con las limitaciones que en tal precepto se indican. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes proporcionados por el peticionario, se advierte que este habría formalizado diversas solicitudes de información a través del concejo municipal, las cuales habrían sido respondidas extemporáneamente o cuya respuesta no constaría que hubiese sido proporcionada. En dicho contexto, y teniendo presente que la máxima autoridad comunal se encuentra en el imperativo de atender las solicitudes de información que le sean debidamente formuladas por los concejales, corresponde que, en lo sucesivo, el municipio dé pleno cumplimiento, en forma oportuna, a dicha obligación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 63.418, de 2014, de esta Contraloría General). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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