Dictamen N° 141719/2025
N° E141719 Fecha: 22-08-2025 I. Antecedentes La Municipalidad de Lo Barnechea solicita un pronunciamiento que determine las facultades que tienen los municipios respecto a la autorización, regularización y fiscalización de elementos publicitarios regulados en la ley N° 21.473, en tanto no entren en vigencia los reglamentos individualizados en el artículo 38 de la misma. Informaron sobre la materia los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones (MTT), Obras Públicas (MOP) y Vivienda y Urbanismo (MINVU). II. Fundamento jurídico La ley N° 21.473, sobre publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos, establece, en su artículo 1°, inciso primero, que “La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno”. Enseguida, su artículo 4°, inciso primero, prescribe, en lo que interesa, que para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación otorgado por la Dirección de Obras Municipales, añadiendo, en su inciso segundo, que “Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°”. Dicho artículo 6° señala que “Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de la solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9°, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos”. Agrega que “tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial”. Añade que “En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación”. A su turno, el artículo 7° de dicho cuerpo legal prescribe que “Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda”. Luego, su artículo 9° indica que “Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario”. Agrega que “Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones”. Por otra parte, es menester tener presente que su artículo 35 indica que “Corresponderá a los Ministerios de Obras Públicas, de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones impartir instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta ley, en lo que corresponda a sus respectivos ámbitos de competencia y de manera coordinada con el resto de los ministerios involucrados, pudiendo suscribir circulares conjuntas cuando la materia tratada así lo requiera”. Además, que su artículo 38 dispone que, para la aplicación de dicha ley, el MTT y el MOP deberán dictar, dentro del ámbito de sus competencias, los reglamentos que allí se mencionan para regular, entre otros aspectos, “el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6° y la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial”. Asimismo, dicha norma establece que el MINVU deberá modificar la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) con la finalidad de regular, en lo que importa, “el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales”. Finalmente, cabe anotar que su artículo primero transitorio establece, en lo que atañe, que “Los elementos publicitarios que cuenten con autorización de instalación tendrán un plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de los reglamentos a que se refiere el artículo 38, para ajustarse a la normativa de seguridad vial de la presente ley” y que “Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a arbitrar las medidas para el retiro de dichos elementos”. III. Análisis y conclusión De la normativa reseñada es posible colegir que, desde la fecha de publicación de la ley N° 21.473, la publicidad visible desde caminos, vías o espacios públicos se encuentra regida por ese texto legal, sin ningún precepto que, en términos generales, difiera su entrada en vigor. En consecuencia, y de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 35.718, de 2008 y 78.815, de 2010, debe concluirse que la circunstancia de no haberse dictado aun los reglamentos a que se refiere el artículo 38 de ese cuerpo legal, no es óbice para el cumplimiento de las autorizaciones y requisitos establecidos en ese ordenamiento, como tampoco para la fiscalización que compete desarrollar a las entidades públicas competentes en la materia, máxime si se considera que las correspondientes Secretarías de Estado cuentan con la posibilidad de impartir las instrucciones necesarias para la aplicación de dicha ley. Sin embargo, no es posible desconocer que la regulación de ciertos aspectos, tales como el procedimiento para obtener la autorización señalada en el artículo 6°, la fiscalización de los mencionados elementos publicitarios en lo que respecta a la seguridad vial y el procedimiento para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios por parte de las Direcciones de Obras Municipales, fue encomendada a los reglamentos a los que ese texto legal alude. En ese contexto, y en tanto no entren en vigor dichos reglamentos, corresponde que los servicios que intervienen en la materia den aplicación, con carácter supletorio, a los preceptos de la ley N° 19.880, en aquellos aspectos en que exista un vacío legal que pueda suplirse o llenarse por esa vía, y además, en lo que resulte pertinente, lo dispuesto en el artículo 2.7.10. de la OGUC (aplica dictamen N° 64.580, de 2009, de este origen). Finalmente, es del caso apuntar que lo expuesto es sin perjuicio de la obligación que tendrán los avisadores publicitarios de regularizar su actividad, una vez que entren a regir los precitados actos reglamentarios, en los términos indicados en el artículo primero transitorio del mencionado cuerpo legal. Saluda atentamente a Ud. Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General de la República