Dictamen CGR

Dictamen N° 14222/2018

2018-06-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Loncoche deberá determinar los bienios de la docente que indica, considerando para tales efectos, los servicios docentes desempeñados como educadora de párvulos

N° 14.222 Fecha: 07-VI-2018 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido la presentación de doña María Chesta Riquelme, docente de la Municipalidad de Loncoche, mediante la cual requiere un pronunciamiento que determine si esa entidad edilicia se ajustó a derecho al disminuir el número de bienios reconocidos a la educadora para efectos del entero de la asignación de experiencia prevista en el artículo 48 de la ley N° 19.070. Agrega, entre otras consideraciones, que el referido municipio le habría manifestado que el tiempo durante el cual se desempeñó como educadora de párvulos, en otras entidades, no sería útil para el cómputo de los bienios en cuestión, requiriéndole, además, el reintegro de los montos que, a juicio de ese municipio, habrían sido percibidos indebidamente por la docente. Requerida al efecto, la Municipalidad de Loncoche manifestó que durante el año 2016, el estipendio en análisis fue enterado considerando 7 bienios, de conformidad con un certificado expedido, para tales efectos, por la Municipalidad de Pitrufquén -ex empleador de la educadora-. Añade, que posteriormente se verificó que el referido documento no señalaba los antecedentes que habían servido de base para el cálculo de dichos bienios y que tras consultarle al Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en adelante, CPEIP-, sobre la materia, dicha entidad habría manifestado que a la educadora solo le correspondían 2 bienios de los 7 que se le habían reconocido. Por su parte, la Subsecretaría de Educación señaló que, en atención a las consideraciones que indica, el reconocimiento de los bienios de la señora Chesta Riquelme le compete únicamente a la Municipalidad de Loncoche y no al CPEIP. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo prescrito en los artículos 47 y 48 de la ley N° 19.070, los profesionales de la educación del sector municipal tienen derecho a percibir, entre otras, una asignación de experiencia, la que se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el ámbito público como en el particular. Ahora bien, para impetrar la aludida asignación, es necesario cumplir con ciertos requisitos copulativos, cuales son, que se trate de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, siendo comprensivo el término docencia de las funciones definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la ley N° 19.070 -esto es, de aula, directiva o técnico pedagógica-, y, además, que ellos se hubieran llevado a cabo en establecimientos educacionales, ya sea del sector público o particular, debiendo ambas exigencias ser acreditadas según el procedimiento regulado por la ley y su reglamento (aplica dictamen N° 64.308, de 2013). Luego, en lo concerniente a los servicios educativos impartidos en la educación parvularia, cumple con manifestar que los jardines infantiles son establecimientos donde se imparte enseñanza, en consecuencia, si las labores ejecutadas por sus educadores se enmarcan en alguna de las contempladas en el artículo 5° de la aludida ley N° 19.070, estas serán útiles para los efectos del cómputo del beneficio en estudio, lo cual es igualmente válido tratándose tanto de jardines infantiles públicos como particulares (aplica dictamen N° 72.127, de 2012). Enseguida, en lo que respecta a la acreditación y el reconocimiento de los bienios, el artículo 48, inciso segundo, de la ley N° 19.070, prescribe que “el reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de los bienios”. Pues bien, el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, establece en su artículo 7°, que “el tiempo servido en los establecimientos dependientes del sector municipal serán reconocidos por el respectivo municipio”. A su turno, el artículo 8°, de la aludida normativa, indica que “los servicios prestados por los profesionales de la educación en establecimientos educacionales dependientes de otras Municipalidades o Corporaciones Municipales, deberán ser acreditados por certificaciones emitidas por éstas, en un plazo de 10 días hábiles, a requerimiento de la Municipalidad donde presta actualmente servicios”. En este sentido, cabe recordar que, para acreditar los servicios prestados en otros municipios, las aludidas certificaciones deben ser requeridas por la entidad edilicia donde se encuentra desempeñando el funcionario, recayendo en ella dicha obligación (aplica dictamen N° 94.225, de 2014). Asimismo, se hace presente que, para acreditar el tiempo servido en establecimientos educacionales dependientes de otros municipios o corporaciones municipales, basta con los certificados emitidos por tales dependencias sin que corresponda exigir otra documentación que no haya sido establecida por la normativa reglamentaria pertinente (aplica dictamen N° 12.534, de 1999). Luego, tratándose de los servicios prestados en la educación particular, el artículo 9°, del decreto en comento, prescribe que para comprobar dicho desempeño es menester: a) que el establecimiento donde se desempeñaron tenga el reconocimiento del Estado o que lo haya tenido al momento que fueron ejecutados, acreditado a través de los antecedentes que allí se indican; b) que se adjunten los contratos de trabajo en que consten las labores docentes; y, c) que se verifique el pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo que se solicita reconocer, mediante certificado otorgado por la institución correspondiente. Con todo, es oportuno destacar que la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.835, de 2015, ha indicado que, ante la inexistencia de un contrato de trabajo o su extravío, puede darse por cumplido dicho requisito mediante otros medios probatorios, tales como, un informe inspectivo evacuado por un fiscalizador de la Dirección del Trabajo o a través de otros documentos fidedignos, tales como, registro de control de asistencia, liquidaciones de remuneraciones, comprobantes de feriado, etcétera. Finalmente, cabe precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 10, del señalado decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación “el reconocimiento de bienios para los efectos del pago de la asignación de experiencia docente se realizará por resolución municipal fundada sobre la base de los servicios docentes efectivamente prestados, que se hayan acreditado en la forma determinada en los artículos anteriores”. En este contexto, entonces, cumple con manifestar que la determinación de los bienios para efectos del entero de la asignación de experiencia, le corresponde al municipio correspondiente, a través del pertinente decreto alcaldicio, y no al CPEIP como parece entenderlo la Municipalidad de Loncoche. En consecuencia, el aludido órgano comunal deberá analizar los antecedentes de la señora Chesta Riquelme, al tenor de lo manifestado en el presente pronunciamiento, determinando los bienios de la peticionaria y regularizando, de ser procedente, el pago de la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 de la ley N° 19.070, de lo que deberá informar documentadamente a la Contraloría Regional de La Araucanía, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la notificación del presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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