Dictamen CGR

Dictamen N° 94225/2014

2014-12-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de bono de reconocimiento profesional y asignación de experiencia a docente que indica
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N° 94.225 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Simón Amador Jiménez, exdocente de la Municipalidad de Paine, reclamando el pago de la bonificación de reconocimiento profesional, contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, que Establece Diversos Beneficios Para Profesionales de la Educación y Modifica Distintos Cuerpos Legales, y la asignación de experiencia contenida en artículo 48 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Requerido de informe, el municipio señaló que el aludido funcionario no habría acompañado, oportunamente, los antecedentes necesarios para percibir los beneficios antes indicados. Asimismo, se solicitó informe a la Subsecretaría de Educación, la cual manifestó que solo tiene información del funcionario, en la base de datos del bono de reconocimiento profesional, pero relacionada con la Municipalidad de La Pintana. Como cuestión previa, es del caso indicar que, según consta en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene este Organismo Fiscalizador, el interesado fue contratado por el aludido municipio, desde el 1 de marzo de 2013 al 28 de febrero de 2014, a través del decreto N° 634, de 2013, de dicha entidad edilicia. Sobre el caso en estudio, cabe expresar que el artículo 1° de la ley N° 20.158, crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional para los docentes que se desempeñen en el sector municipal, particular subvencionado y en establecimientos educativos técnico-profesionales regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, y que cumplan con los requisitos contemplados en ella. Por su parte, su artículo 3° dispone que “para tener derecho a la bonificación, los profesionales de la educación señalados en el artículo 1° deberán acreditar, de conformidad con el artículo 7°, estar en posesión del título de profesor o educador otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases”. A su turno, el artículo 7° previene que, “para impetrar el beneficio de los artículos precedentes deberá acreditarse ante el sostenedor estar en posesión de los títulos profesionales o diplomas de menciones que habiliten a su percepción”. Pues bien, de los antecedentes acompañados por el municipio, es posible advertir que el recurrente no presentó los documentos necesarios para acreditar los requisitos establecidos en la ley, que permiten percibir dicha bonificación, ya que este adjuntó un certificado de reconocimiento por el Estado de Chile, del título de licenciado en ciencias de la educación, otorgado en Colombia, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, faltando agregar a esto los que corroboren que aquella carrera contaba con un programa de estudios de a lo menos ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases, por lo que no corresponde que se le entregue el beneficio en análisis. Por su parte, respecto a la asignación de experiencia, cabe señalar que el inciso primero del artículo 47 de la ley N° 19.070, reconoce el derecho de los docentes a percibir, entre otros, dicho beneficio, el que, según agrega el inciso primero del artículo 48 del mismo texto legal, “se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional a aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicios”. A su vez, el procedimiento de acreditación de los requisitos de dicho emolumento, se encuentra normado en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, que Aprueba Reglamento de la Asignación de Experiencia, Artículos 43 y 6° Transitorio de la Ley N° 19.070, que dispone en el inciso segundo de su artículo 1°, en lo que interesa, que esta se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos efectos las prestaciones paralelas desempeñadas durante el mismo tiempo. Luego, el artículo 7° de dicho reglamento, expresa que “El tiempo servido en los establecimientos dependientes del sector municipal serán reconocidos por el respectivo Municipio”. Continúa el artículo 8°, indicando que, “Los servicios prestados por los profesionales de la educación en establecimientos educacionales dependientes de otras Municipalidades o Corporaciones Municipales, deberán ser acreditados por certificaciones emitidas por éstas, en un plazo de 10 días hábiles, a requerimiento de la Municipalidad donde presta actualmente servicios”. Por su parte, el artículo 10° señala que el reconocimiento de bienios para los efectos del pago de la asignación de experiencia se realizará por resolución municipal fundada sobre la base de los servicios docentes efectivamente prestados, que se hayan establecido en la forma definida en los artículos 3° a 9° de dicho cuerpo normativo, a través de las certificaciones emanadas de las municipalidades pertinentes o de esa Secretaría de Estado. Como es posible advertir, para que se acrediten los servicios prestados en otros municipios, con el objeto de computar los bienios, es necesario que las certificaciones de estos sean requeridas por la entidad edilicia donde se encuentra desempeñándose el funcionario, recayendo en ella dicha obligación. Pues bien, de acuerdo a lo informado, el recurrente acompañó un documento de la Secretaría Ministerial de Educación, de la Región Metropolitana, el 8 de agosto de 2013, en el que se señalaban los establecimientos en los que se habría desempeñado el aludido docente, por lo que dicha entidad edilicia debió solicitar a los municipios a los cuales pertenecían los recintos donde trabajó el interesado, los certificados que acreditaran los bienios, según lo señalado en el artículo 8° del citado reglamento. En este sentido, resulta necesario hacer presente que no procede que los funcionarios se vean privados de una franquicia legal que no ha podido perfeccionarse por un acto que no les es imputable, ya que con ello se vulnera el principio de equidad natural, perjudicando a quienes han sido víctimas del error sin tener participación alguna en el mismo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.089, de 2004, y 52.791, de 2009). En consecuencia, corresponde que la Municipalidad de Paine corrobore los bienios servidos por don Simón Amador Jiménez, en las otras entidades edilicias, y en la medida que se acrediten estos, se le pague la asignación de experiencia por el período que se desempeñó en aquella, de lo cual deberá informar a este Órgano de Control en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado, a la Subsecretaría de Educación y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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