Dictamen N° 14244/2010
N° 14.244 Fecha: 17-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marco Cristopher Aránguiz Farías, funcionario del Hospital Metropolitano de Santiago, para solicitar un pronunciamiento que determine si el cambio de turno dispuesto por la autoridad de ese establecimiento asistencial y el no pago de los Programas de Mejoramiento de la Gestión (PMG), se ajusta a derecho. Requerido su informe, el citado Hospital ha manifestado, en síntesis, que el interesado, por razones de buen servicio, fue cambiado, a contar del 9 de julio de 2009, del 4° turno que desempeñaba, por lo cual, desde esa data, dejó de percibir la asignación de turno. Agrega, que en dicho establecimiento no se pagan los mencionados programas de mejoramiento de la gestión, sino que la de cumplimiento de metas sanitarias de la ley N° 19.937, la que, en todo caso, no podría recibir el recurrente, pues no cumple con las exigencias establecidas al efecto. Sobre el particular, cabe señalar que los artículos 94 y siguientes del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, conceden una asignación para el personal de los Servicios de Salud, regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que se encuentre formalmente destinado a prestar servicios en puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, contenida en su dictamen N° 25.157, de 2006, entre otros. Enseguida, resulta útil destacar que el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que a los jefes de servicio les corresponde, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión. De lo expuesto, se infiere que la distribución del personal dentro de cada unidad de trabajo, es una facultad radicada en la pertinente autoridad administrativa, tal como se informó en los dictámenes N°s. 23.246, de 2000 y 7.077, de 2006, entre otros, de este Organismo Fiscalizador. Por consiguiente, es forzoso concluir que la decisión adoptada por la Directora del citado hospital, en el ejercicio de sus atribuciones, en orden a disponer el cambio de turno del recurrente, situación que motiva que este último pierda la asignación de turno que solicita, se encuentra ajustada a derecho. En cuanto al pago de la asignación vinculada a los programas de mejoramiento de la gestión, aspecto que también se requiere, cabe anotar que este Organismo de Control entiende que el reclamo del interesado dice relación con el otorgamiento de la asignación de desarrollo y estímulo al desempeño colectivo, prevista en el artículo 83 del mencionado D.F.L. N° 1, de 2005. Precisado lo anterior, es menester indicar que el citado artículo 83, concede dicho estipendio a los empleados pertenecientes a las plantas de auxiliares, técnicos y administrativos, sean de planta o a contrata, de los Servicios de Salud, que hayan prestado funciones para alguna de esas entidades o para más de una, sin solución de continuidad, durante todo el año objeto de la evaluación del cumplimiento de las metas sanitarias y de atención proporcionada a los usuarios, y que se encuentren, además, en servicio al momento del pago de la respectiva cuota de esta asignación. Como es dable advertir, el legislador ha exigido expresamente para disfrutar del referido emolumento, que los empleados se hayan desempeñado en forma continua, durante todo el año precedente al pago, en la repartición en que se cumplieron las metas y, además, que revistan la calidad de funcionarios a la data del entero de la cuota respectiva, tal como, por lo demás, se ha resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 57.308, de 2009. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado comenzó a prestar funciones en el referido hospital, el 1 de abril de 2009, razón por la cual no cumple con el requisito de desempeño previo exigido, por lo que la decisión del Hospital Metropolitano de Santiago de no pagarle la asignación regulada en el artículo 83 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, también se ajusta a derecho. Finalmente, en lo que respecta al pago del bono de carácter solidario establecido en el artículo 1° de la ley N° 20.326, se debe expresar que corresponde al Instituto de Previsión Social -ex Instituto de Normalización Previsional-, el otorgamiento del beneficio reclamado, motivo por el cual y atendiendo a lo previsto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880, se remite a dicha entidad la presentación del recurrente a fin de que se sirva dar una respuesta sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República