Dictamen CGR

Dictamen N° 7257/2011

2011-02-04 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Sobre facultad para considerar que un funcionario tiene salud incompatible con el desempeño del cargo
Aplicado por
Dictamen N° 44275/2011
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N° 7.257 Fecha: 4-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Iris Guillermina Soto Díaz, funcionaria titular del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar un pronunciamiento sobre si la autoridad se encuentra facultada para disponer el cese de sus funciones, en razón de haber hecho uso de licencias médicas en forma prolongada, considerando que habría iniciado el trámite para acogerse a jubilación por invalidez. Requerido de informe, el aludido establecimiento se refirió a lo manifestado por la peticionaria, y acompañó la documentación pertinente al caso. Al respecto, y como cuestión previa, se estima necesario indicar que, conforme los registros de esta Entidad de Control, la ocurrente mantiene la calidad de empleada del mencionado Servicio de Salud. Establecido lo anterior, es menester recordar que el artículo 146 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, considera como una de las causales de cese de funciones, la declaración de vacancia del cargo, siendo dable añadir, por una parte, que el artículo 150 del mismo texto normativo prescribe que la declaración de vacancia procederá por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y, por otra, que su artículo 151 dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, es dable anotar que, si bien, en lo que atañe al ejercicio de la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo prevista en el citado artículo 151 del Estatuto Administrativo, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.213, de 2007, ha precisado que aquella medida resulta improcedente cuando el funcionario a quien le afecta ha presentado, con anterioridad, una solicitud de declaración de invalidez ante el organismo pertinente, esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto, en el dictamen N° 72.803, de 2009, que dicha potestad sólo se encuentra limitada por la circunstancia de que haya mediado declaración de salud irrecuperable. Ahora bien, en cuanto al trámite que la requirente habría iniciado para acogerse a pensión por invalidez, cabe anotar que, de acuerdo a los antecedentes que ha remitido el mencionado hospital, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones revocó el dictamen de la Comisión Médica de la Región Metropolitana N° 5, que inicialmente le reconoció un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 68%, aceptando su invalidez definitiva total a contar del 4 de agosto de 2009, determinando -en cambio-, por resolución que quedó ejecutoriada el 12 de junio de 2010, que no procede otorgar la invalidez, toda vez que la incapacidad global de la interesada sólo alcanza a un 34%. De acuerdo con lo señalado, y constando que en la especie la gestión de la interesada para obtener una pensión por la indicada causal en definitiva no prosperó, por lo que en su caso no ha mediado declaración de salud irrecuperable, es dable indicar que no existe impedimento para que la autoridad, supuesto el cumplimiento de las exigencias legales, ejerza la facultad contemplada en el precitado artículo 151 de la ley N° 18.834, si así lo estima pertinente. Por su parte, en lo que concierne a la decisión de la jefatura del aludido centro de salud, de excluir a la solicitante del sistema de turnos al cual se encontraba adscrita, lo que le ha significado la pérdida de la correspondiente asignación, cabe señalar que los artículos 94 y siguientes del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469, conceden una asignación para el personal de los Servicios de Salud, regido por el Estatuto Administrativo y afecto a la escala única de sueldos, que se encuentre formalmente destinado a prestar servicios en puestos de trabajo cuya jornada sea ininterrumpida, tal como ha sido reconocido por esta Entidad Contralora, en su dictamen N° 25.157, de 2006. Enseguida, resulta útil destacar que el inciso segundo del artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, previene que a los jefes de servicio les compete, entre otras funciones, dirigir, organizar y administrar el correspondiente servicio; controlarlo y velar por el cumplimiento de sus objetivos y responder de su gestión, de lo que se infiere que la distribución del personal dentro de cada unidad de trabajo, es una facultad radicada en la pertinente autoridad administrativa, tal como se informó en el dictamen N° 14.244, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la decisión adoptada por la respectiva superioridad, en uso de sus atribuciones, en orden a disponer que la recurrente dejara de estar afecta a turnos, situación que motiva que esta última pierda la asignación que reclama, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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