Dictamen CGR

Dictamen N° 14273/2010

2010-03-17 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Instituto de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda sólo está obligado a pagar a funcionaria que cesó en la contrata el 31/01/2009 y que fue reincorporada el 15/06/2009, tras ser encasillada, sus estipendios desde esta última fecha, en la medida que se haya desempeñado efectivamente en el Servicio
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Dictamen N° 24313/2010
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Dictamen N° 22951/2010
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N° 14.273 Fecha: 17-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Ximena Elizabeth Ortiz Lagos, administrativa, grado 23 de la E.U.S., con desempeño en el Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, para requerir un pronunciamiento que determine si le corresponde el pago de las remuneraciones por el período que media entre su cese de funciones y la reincorporación al Servicio. Lo anterior, por cuanto con fecha 12 de diciembre de 2008, fue notificada de la prórroga de su contrata sólo hasta el 31 de enero de 2009, agregando que como consecuencia del trámite iniciado para el cobro del seguro de cesantía, la institución le informó que sería encasillada, reingresando a ésta el 15 de junio de 2009. Como cuestión previa, cabe señalar que en los registros de este Ente Contralor, aparece, tal como lo sostiene la interesada, que en virtud de la resolución exenta N° 838, de 2008, del aludido establecimiento, se prorrogó su contrata sólo hasta el 31 de enero de 2009. Del mismo modo, consta que mediante la resolución N° 1.291, del mismo año, del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, tomada razón el 19 de mayo de esa anualidad, por este Organismo de Fiscalización, la peticionaria quedó encasillada como titular, grado 23 de la E.U.S. en la planta de administrativos. Requerido su informe, el citado Servicio de Salud, con fecha 2 de diciembre de 2009, ha emitido su opinión sobre el caso, expresando, en síntesis, que al 5 de enero de 2009, data en que se realizó la nómina de los funcionarios no profesionales con 5 años de antigüedad continua para efectos del encasillamiento, se incluyó a la señora Ortiz Lagos, pues aún se encontraba contratada, añadiendo que a raíz de ello, y previa notificación, la servidora reasumió sus funciones el día 15 de junio de 2009. Solicita, a su vez, dicho organismo que esta Entidad de Control se pronuncie respecto de la legalidad del encasillamiento de aquélla y si corresponde el pago de remuneraciones por el tiempo no trabajado. Sobre el particular, y en lo relativo a la legalidad del aludido encasillamiento, corresponde anotar que la ley N° 20.209, regula en su artículo tercero transitorio, letra b), el ordenamiento de los funcionarios a contrata asimilados a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los Servicios de Salud, estableciendo que una vez encasillado el personal titular, aquellos a contrata que se hayan desempeñado en esa condición sin solución de continuidad al menos en los cinco años anteriores a la fecha de publicación de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas y cumplan los requisitos respectivos, se encasillarán en los cargos que queden vacantes, siempre que sean del mismo grado al que se encuentran asimilados, y conforme a sus calificaciones. Efectuada dicha precisión, es dable advertir que la planta de personal del Servicio de Salud Metropolitano Oriente fue fijada a través del D.F.L. N° 32, de 2008, del Ministerio de Salud, cuya publicación en el diario oficial sucedió el día 20 de noviembre de 2008. Ahora bien, acorde con los registros de esta Entidad de Control y los antecedentes aportados por la peticionaria, se ha podido acreditar que ésta se desempeñaba en la citada repartición desde el 2 de junio de 2003 y hasta el 31 de enero de 2009, lo que certifica que cumplía -a la data de publicación del citado D.F.L. N° 32, de 2008-, con el requisito de tiempo de desempeño exigido por la referida disposición. Además, y en el entendido que para encasillarla debió verificarse que se respetaban los demás presupuestos que prevé el aludido artículo tercero transitorio, letra b), de la ley N° 20.209, es dable concluir que el proceso de ordenamiento de que fue objeto aquélla, se encuentra ajustado a derecho. Por otra parte, y en lo que concierne al pago de las remuneraciones a que hace referencia la solicitante, cabe manifestar que el artículo 72, inciso primero, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo las excepciones que señala. Enseguida, el artículo 94, del antedicho texto estatutario, dispone que las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. En las condiciones anotadas, y del tenor de la precitada normativa, se infiere que el Instituto Nacional de Rehabilitación Pedro Aguirre Cerda sólo se encuentra obligado a pagar a la recurrente los emolumentos desde el 15 de junio de 2009, data en que la interesada asumió sus funciones por el encasillamiento de que fue objeto, según aparece en el Memorando N° 362, de 2009, emitido por la Dirección del referido establecimiento, que se ha tenido a la vista en esta oportunidad, en la medida, por cierto que se haya desempeñado efectivamente en el Servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República