Dictamen CGR

Dictamen N° 89533/2021

2021-03-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración dado que no se advierte incumplimiento, por parte de la JUNAEB, de los artículos 1 a 6 de la resolución Nº 2, de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil
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Dictamen N° 584715/2024
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Nº E89533 Fecha: 26-III-2021 Don Felipe Larenas Burgos, en representación de la Asociación de Funcionarios de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -AFAEB- y de la Federación Nacional de Trabajadores Públicos de Educación, solicita la reconsideración del oficio Nº 14.471, de 2019, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, que desestimó la reclamación efectuada por la primera de dichas asociaciones en orden a que esa repartición pública habría infringido el artículo 25 de la ley Nº 19.296. Sostiene que la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas -JUNAEB-, al no dar respuesta a las solicitudes de información y de reunión con sus autoridades, incurrió en una práctica antigremial, por lo que solicita que se revise el mencionado dictamen y se determine la vulneración del apuntado precepto legal por parte del servicio, así como también que se establezca si ha incumplido los artículos 1 a 6 de la resolución Nº 2, de 2017, de la Dirección Nacional del Servicio Civil, ya que no obstante haber sido requerido, el pronunciamiento impugnado omitió referirse a esta última preceptiva. Solicita, además, que se indique si corresponde a esta Entidad de Control fiscalizar el cumplimiento de la reseñada normativa. Requerida de informe, la JUNAEB expresó que se han generado las instancias de comunicación necesarias para que AFAEB pueda plantear sus inquietudes y requerimientos de conformidad a la normativa vigente y específicamente a la citada resolución Nº 2, mediante los mecanismos que precisa. Consultado al respecto, el Servicio Civil manifestó, en resumen, que carece de atribuciones legales para investigar o ponderar los hechos constitutivos de eventuales prácticas antisindicales o antigremiales, agregando que las normas administrativas a que alude el requirente no se refieren a ese tipo de ilícitos laborales, ni establecen un régimen de sanciones para ellas. Como cuestión previa, resulta pertinente indicar que el oficio Nº 14.471 impugnado, desestimó la reclamación efectuada por AFAEB por estimar que las actuaciones de JUNAEB no significaron infracciones a los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 25 de la ley Nº 19.296, que regulan el derecho de los directores de las asociaciones gremiales a solicitar información de las autoridades correspondientes, el deber de las autoridades de recibir a los dirigentes y el derecho de los primeros a solicitar participar en el estudio de las políticas relativas a los derechos y obligaciones del personal. Expuesto lo anterior, y en cuanto a la solicitud del requirente en orden a que se revise el anotado oficio y se establezca un incumplimiento del citado precepto legal por parte de la JUNAEB, es del caso señalar que en consideración a que no se han aportado nuevos antecedentes que permitan variar lo resuelto en dicho pronunciamiento, corresponde rechazar su petición en este punto. Enseguida, respecto de la presunta vulneración de los artículos 1 a 6 de la anotada resolución Nº 2, cabe tener presente que dicha normativa fue emitida por la Dirección Nacional del Servicio Civil, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 2º, letra q), de su ley orgánica, fijada en el artículo vigésimo sexto de la ley Nº 19.882, con la finalidad de impartir normas de aplicación general en materias de participación funcionaria, cumplimiento de estándares en formación y capacitación de funcionarios públicos, rol de jefaturas en dirección de equipos y gestión del desempeño individual y sistema de calificaciones, para todos los servicios públicos. En lo que interesa al presente pronunciamiento, el artículo 1º de la anotada resolución previene, que “Los Servicios Públicos deberán asegurar la participación de los funcionarios y/o sus representantes, en el diagnóstico, planificación y seguimiento de temas relativos a gestión y desarrollo de personas, para lo cual deben definir los criterios, modalidades y mecanismos que utilizarán”, los que, de conformidad con el inciso primero del artículo 2º, se deberán formalizar en una agenda o plan de trabajo anual o plurianual con los funcionarios y/o representantes de las asociaciones de funcionarios, que permita asegurar la participación, instrumento que debe ser enviado en el mes de marzo de cada año a la Dirección Nacional del Servicio Civil, reportando, además, el estado de avance del período anterior, según lo prescribe el inciso tercero del último precepto citado. Luego, el artículo 3º establece, en lo que importa destacar, que “Los Servicios Públicos deberán definir la forma específica como se coordinará la relación con los funcionarios y/o con sus representantes, y la manera de asegurar el seguimiento y desarrollo de la agenda o plan de trabajo anual o plurianual definido, así como los compromisos derivados del mismo”. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista aparece que el Plan de Trabajo Anual correspondiente al año 2019 fue ingresado por JUNAEB al portal habilitado por el Servicio Civil para tales efectos con fecha 28 de marzo de la citada anualidad, documento que consideró el Reglamento Especial de Calificaciones, el Programa de Buen Trato Laboral y la Política de Gestión y Desarrollo de Personas, instancias en las cuales se contempló la participación de representantes de AFAEB. Asimismo, aparece que con fecha 25 de febrero del mismo año se ingresó al mismo portal la Agenda de Trabajo del año 2019. Adicionalmente, y según indica JUNAEB, la autoridad estableció variados canales de comunicación con AFAEB, ya sea a través del Departamento de Gestión de Personas, asesores del gabinete de la Dirección Nacional u otros funcionarios designados por el Secretario General para tal efecto, definiendo, además instancias de participación mediante la creación de diversos comités, tales como el Consejo de Bienestar, Comité Bipartito de Capacitación, Comité Paritario de Higiene y Seguridad, Comité de Buen Trato Laboral, entre otros. Por lo tanto, dada la información tenida a la vista, no es posible advertir un incumplimiento por parte de JUNAEB de la preceptiva contenida en la resolución Nº 2, relativa al establecimiento de la agenda o plan de trabajo anual o plurianual destinado a asegurar la participación de los funcionarios de dicha organización y/o las asociaciones que los representan. Además, en este punto resulta pertinente considerar que el inciso primero del artículo 4º de la resolución Nº 2 dispone que “Cada Servicio Público será responsable de definir el alcance de la participación funcionaria a implementar, entendiendo que la participación debe considerar a los funcionarios y sus asociaciones, en acciones conducentes al mejoramiento de la gestión y desempeño tanto institucional como de las personas”. En tanto, su inciso segundo establece que “El alcance de la participación funcionaria podrá ser de carácter informativo, consultivo y/o propositivo, y los mecanismos de participación que se definan, deberán resguardar la adecuada representación de la Dirección del Servicio, de los funcionarios y/o de los representantes de sus respectivas Asociaciones de Funcionarios”. De lo expresado se desprende que si bien los servicios públicos tienen la obligación de asegurar la participación de sus funcionarios y/o sus agrupaciones gremiales en las materias y en los términos que los artículos 1°, 2° y 3° de la resolución Nº 2 prevén, definir la extensión o alcance de dicha participación corresponde a las autoridades respectivas, determinación que en la especie se ha llevado a cabo mediante los instrumentos e instancias antes indicados. Luego, el inciso primero del artículo 6° de la resolución Nº 2 dispone que “Los Servicios Públicos deberán realizar acciones de formación y/o capacitación a sus directivos y jefaturas, respecto a las normas relativas a los derechos de las Asociaciones de Funcionarios y las distintas instancias en las que tienen presencia y/o participación en la gestión institucional, así como en torno a habilidades, destrezas y conocimientos habilitantes que permitan un adecuado desarrollo de la participación funcionaria”. Su inciso segundo agrega que “Los contenidos referidos a las normas relativas a las Asociaciones de Funcionarios, también deben ser incorporados en los programas o acciones de inducción para directivos y jefaturas”. Al respecto, cabe señalar que atendido que la normativa en estudio no contempla un plazo para dar cumplimiento al señalado deber de formación y capacitación en materias relacionadas con derechos y participación de las agrupaciones gremiales, y dado que la JUNAEB ha omitido referirse a dicho tópico, no es posible advertir un incumplimiento en tal sentido. Sin embargo, corresponderá que ese organismo público informe sobre el particular a esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles administrativos. En tal orden de consideraciones, y puesto que no se ha determinado un actuar en contravención a la normativa legal y administrativa reseñada en el presente pronunciamiento, tampoco es posible verificar, en la especie, la infracción que reclama el requirente del artículo 5° de la resolución Nº 2 en análisis, acorde con el cual los servicios públicos deben asegurar el cumplimiento de todas las normas existentes que reconocen participación de los funcionarios y sus Asociaciones de Funcionarios, así como también propiciar la participación en otras materias que sean de interés institucional. Finalmente, respecto de la consulta relativa al organismo competente para fiscalizar el cumplimiento de la normativa sobre participación funcionaria contenida en la citada resolución Nº 2, cabe señalar que de conformidad con los artículos 1° y 6° de la ley N° 10.336, y dado que las conductas de que se trata dicen relación con el comportamiento de las autoridades o funcionarios de la Administración del Estado en relación con las agrupaciones gremiales y sus asociados, aquella es una facultad que corresponde a esta Entidad de Control (aplica dictamen Nº 14.312,de 2016). En concordancia con ello, la letra q) del artículo 2º de la ley Nº 19.882 prescribe que la Dirección Nacional del Servicio Civil deberá velar por el cumplimiento de las normas que imparta e informar semestralmente a la Contraloría General de la República sobre el particular. Por consiguiente, se rechaza la solicitud de reconsideración del oficio Nº 14.471, de 2019, de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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