Dictamen CGR

Dictamen N° 14353/2011

2011-03-08 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de proceso calificatorio en Carabineros de Chile

N° 14.353 Fecha: 8-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Sebastián Aréjula Ramírez, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en virtud del cual fue incluido en Lista N° 4, de Eliminación, lo que implicó su alejamiento de ese servicio. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el aludido procedimiento se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria que lo informa, además de otorgársele al interesado todas las instancias de reclamación que el ordenamiento le concede. Sobre el particular, cabe manifestar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación ante esta Contraloría General, siempre que sean calificados en Lista N° 4, de Eliminación, o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, a través de la interposición del recurso que les franquea ese último texto legal, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro, requisitos que se cumplen en la especie, considerando que el recurrente fue incluido en la Lista N° 4, de Eliminación. En este sentido, resulta necesario destacar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para analizar los aludidos procesos evaluatorios, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en las diferentes etapas de dicho procedimiento y no sobre el mérito y desempeño, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó, entre otros, en los dictámenes N os 68.950, de 2009 y 6.569, de 2010. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en el aludido proceso calificatorio, el recurrente fue propuesto en Lista N° 2, de Satisfactorios, con 18 puntos, manifestándose conforme, determinando la H. Junta Calificadora de Méritos, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere el N° 1, del artículo 123 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, para conocer, estudiar, aprobar o modificar las evaluaciones de los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, y en consideración a las medidas disciplinarias aplicadas en el período a ponderar, rebajarle en los subfactores de Responsabilidad, de Probidad, de Interés por Superarse y de Servicio Público, las notas de 3 a 2, ubicándolo en Lista N° 3, de Observación, con 14 puntos. Notificado de ello, se manifestó no conforme, reclamando ante la H. Junta de Apelaciones, la que resolvió asignarle en los subfactores de Responsabilidad, de Probidad y de Conducta nota 1, clasificándolo en Lista N° 4, de Eliminación, con 11 puntos, situación que, a la luz de lo dispuesto en el N° 2 de la letra b), del artículo 118 del mencionado decreto N° 5.193, de 1959, impide su ubicación en la lista que pretende. En efecto, pues para integrar la Lista N° 2, de Satisfactorios, en los términos señalados en el N° 2, de la letra b), del artículo 118 del citado texto reglamentario, se debe registrar un mínimo de 16 puntos y tener hasta dos apreciaciones inferiores a 3, exigencia, esta última, que no cumple el afectado, pues en los subfactores de Probidad, de Responsabilidad y de Conducta, se le otorgaron notas 1. Respecto al hecho de que las H. Juntas Calificadoras de Méritos y la de Apelaciones no estuvieron integradas por su calificador, aspecto por el que también reclama, corresponde precisar, por una parte, que según lo dispuesto en el artículo 92, letra c), del referido decreto N° 5.193, de 1959, la presencia de aquél sólo es necesaria en la primera de ellas, pues la segunda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 96, letra c), del mismo ordenamiento, está compuesta únicamente por el Prefecto y dos Jefes y, por la otra, que el interesado no acompaña ningún antecedente que permita tener por acreditada la situación que señala. Por consiguiente, no advirtiéndose la existencia de una arbitrariedad o de un vicio de legalidad en la calificación del señor Felipe Sebastián Aréjula Ramírez, correspondiente al año 2010, cabe concluir que su inclusión en la Lista N° 4, de Eliminación, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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