Dictamen CGR

Dictamen N° 14362/2015

2015-02-20 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Derecho al cobro de los bonos de término de conflicto y de vacaciones de los exempleados del Comando de Bienestar del Ejército, afectos al Código del Trabajo, prescribe en dos años
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Dictamen N° 42176/2015
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Dictamen N° 23954/2015
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N° 14.362 Fecha: 20-II-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Muñoz Brito, exfuncionario del Comando de Bienestar del Ejército, reclamando el cumplimiento del dictamen N° 60.319, de 2014, en el cual se concluyó que él y otros exempleados de esa entidad, podían recibir el pago de los bonos de término de conflicto y de vacaciones que se les adeudarían, siempre que no hubiese prescrito el derecho a su cobro. En su informe, esa institución castrense manifestó, en síntesis, que sólo procedería el entero de los indicados beneficios por los años 2012 y 2013. Al respecto, es útil hacer presente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510, inciso primero, del Código del Trabajo -aplicable en la especie-, que el derecho al cobro de los mencionados estipendios prescribe en el plazo de dos años, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, lapso que se interrumpe por el reclamo formal ante el servicio o esta Entidad Fiscalizadora, según se expresó en los dictámenes N°s 58.872, de 2013 y 33.896, de 2014, de este origen. De esta manera, corresponde que ese comando les pague a los interesados los bonos que solicitan por los años 2012 y 2013, debiendo añadirse que la posibilidad de obtener el entero de los referidos emolumentos por el año 2011, se encuentra extinguida, toda vez que a la época en que se requirió su otorgamiento, esto es, el día 13 de marzo de 2014, había transcurrido el anotado término. En este sentido, es dable recordar lo manifestado en los dictámenes N°s 5.116 y 54.663, ambos de 2008, de esta procedencia, entre otros, en orden a que si bien en el finiquito -dado que se firma después del cese-, es factible renunciar a los derechos emanados del vínculo laboral, salvo las cotizaciones previsionales, la Administración no puede aprovecharse de sus propios errores, de modo que está obligada a disponer el pago de las prestaciones adeudadas, aun cuando no se hubiese realizado reserva alguna por los extrabajadores, pues lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para aquélla. A su turno, en cuanto a la petición del Comando de Bienestar de que se le aclare la forma de materialización de dicho entero, entendiendo esta Contraloría General que con ello se alude a su fuente de financiamiento, cabe señalar que los incisos primero de los artículos 27 de la ley N° 20.642 y 31 de la ley N° 20.717 -que regulan los bonos en comento para los años 2012 y 2013, respectivamente-, precisan que el mayor gasto que represente su aplicación, se financiará con los recursos establecidos en el subtítulo 21 de sus presupuestos y, si procediere, con reasignaciones y/o transferencias del ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Acorde con lo anterior, ante la falta de fondos para pagar los beneficios de que se trata, cumple con indicar que deberá acudirse a los mecanismos que los mencionados textos legales prevén para suplir esa insuficiencia, contemplando, en último término, el deber del Ministerio de Hacienda de disponer la entrega de los caudales necesarios para costear aquéllos, y que le fueren requeridos al efecto, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N°s 19.513 y 76.589, ambos de 2013, de este origen. Transcríbase al señor Luis Muñoz Brito. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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