Dictamen CGR

Dictamen N° 14478/2012

2012-03-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Según lo pactado en convenio a honorarios, autoridad pudo poner término inmediato al contrato, por incumplimiento de obligaciones contenidas en él
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N° 14.478 Fecha:13-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Ramírez Contreras, impugnando la medida adoptada por la Agencia de Cooperación Internacional de Chile, en orden a poner término anticipado a su contrato de prestación de servicios a honorarios, suscrito en el marco del proyecto denominado Región Innovadora, agregando que fue acusado de cometer una falta grave, sin darle ocasión de defenderse. Requerido de informe, el aludido organismo se refirió a lo manifestado por el peticionario y acompañó la documentación pertinente, haciendo presente que la motivación del cese de las labores fue el incumplimiento de las obligaciones del contrato, por parte del solicitante, al violar la confidencialidad de la información relativa al referido proyecto, añadiendo que el recurrente prestó servicios hasta el mes de agosto de 2011. Al respecto, es dable recordar que según lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 18.834, y el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 24.025, de 2010 y 58.911, de 2011, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración sobre la base de honorarios, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio convenio, de manera que el servidor no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en éste, y su duración se encuentra subordinada a lo que acuerden los contratantes. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la cláusula cuarta del convenio respectivo se acordó que cualquiera de las partes podía poner término anticipado al contrato, comunicando esta decisión a la otra con una antelación de a lo menos 30 días a la fecha señalada para su terminación, incorporando también la facultad de poner término inmediato al contrato en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el contratado. En este contexto, y considerando que el aludido incumplimiento es la causa que motivó el cese inmediato del convenio a honorarios, es dable inferir que la superioridad, al disponer tal medida, actuó conforme a los términos contractuales estipulados, siendo menester anotar que, en este evento, la aludida cláusula no requiere del preaviso que el ocurrente reclama. En todo caso, es dable puntualizar que según el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N o 35.841, de 2011, de este Ente Fiscalizador, si bien a las personas contratadas a honorarios es posible concederles análogos derechos que los establecidos para los servidores regidos por la ley N° 18.834, éstos no pueden ir más allá de los que la ley prescribe para quienes tienen la calidad de funcionarios públicos, por lo que el preaviso que se exige no resulta procedente, pues ello constituye una diferencia que discrimina arbitrariamente en perjuicio de los servidores de planta y a contrata, quienes no gozan del mismo, en el evento de disponerse el término de sus funciones. Precisado lo anterior y acerca de la veracidad o ponderación de los hechos que habría invocado el servicio para fundamentar el incumplimiento de las obligaciones del recurrente, cabe señalar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 24.025, de 2010, de esta Contraloría General, que su verificación es un problema que se refiere a la interpretación y cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, de modo que no resulta posible que este Organismo de Control se pronuncie sobre ese particular, según lo dispone el artículo 6° de la ley N° 10.336, ya que no puede intervenir en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Por otra parte, el requirente alega que no se le pagaron los honorarios correspondientes al mes de julio de 2011, situación que el servicio desmiente, adjuntando el comprobante de pago de dicho mes, y el del mes de agosto de 2011, de modo que, a la luz de tales antecedentes, se concluye que nada se le adeuda por este concepto. Finalmente, y en cuanto a lo reclamado por el señor Ramírez Contreras, en orden a no haber recibido una carta formal informándole de su desvinculación, y que contuviera los motivos de ésta, cumple con anotar que el organismo de que se trata acompaña copia de la carta N° 1/002624, de 7 de noviembre de 2011, en la que se expresa la decisión del servicio de poner término inmediato al convenio a honorarios, consignado los antecedentes que justifican esa medida, la que, según afirma esa Agencia, habría sido despachada al interesado en esa misma data, por lo que procede desestimar también esta alegación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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