Dictamen CGR

Dictamen N° 24025/2010

2010-05-06 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas del contrato y no les son aplicables las normas contenidas en la ley 18834. La existencia de situaciones constitutivas de maltrato psicológico, ataques a la honra y actos de hostigamiento de un funcionario debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el fin de precisar si de ello se derivan infracciones administrativas, correspondiendo al Jefe Superior del Servicio ordenar la instrucción de los procesos administrativos que correspondan
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N° 24.025 Fecha: 06-V-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ángel Antonio Araya Jorquera, impugnando la medida adoptada por el Consejo Regional de la Cultura y las Artes, Región de Valparaíso, en orden a poner término anticipado a su contrato de prestación de servicios a honorarios, pues considera que dicha decisión es arbitraria, discriminatoria y atentatoria de sus derechos laborales, además de fundada en hechos que, según señala, serían falsos, tales como las inasistencias a reuniones de trabajo e incumplimiento de obligaciones contractuales. Así también, reclama por situaciones que, a su parecer, constituyen maltrato psicológico, ataques a su honra y actos de hostigamiento. Requerido el respectivo informe, el servicio ha manifestado, en suma, que el contrato fue terminado en aplicación del numeral 3° de su cláusula séptima, por el cual se reservó el derecho a ponerle término en cualquier momento, previo aviso escrito al contratado, con una anticipación de una semana, requisito que fue cumplido; sin perjuicio de lo cual, expresó que la motivación de dicho acto fue el incumplimiento de obligaciones del contrato por parte del solicitante, manifestado en inasistencias sin aviso a reuniones de trabajo, así como en informes relativos a su mal desempeño. Sobre el particular, corresponde indicar que, al tenor del artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, las personas contratadas a honorarios se rigen por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les son aplicables las normas contenidas en dicho texto legal. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, efectivamente aparece que en el numeral 3° de la cláusula séptima del convenio respectivo, el cual fue aprobado por la resolución N° 28, de 2009, de la Dirección Regional de Valparaíso del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, se contemplaba la posibilidad de poner término anticipado al mismo, previo aviso por escrito al interesado con, a lo menos, una semana de antelación. Pues bien, según lo informado por el aludido organismo, y los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en la especie se cumplió con dicha exigencia al notificársele, por escrito, el día 6 de febrero de 2009, el término de su contrato a contar del 14 del mismo mes. En consecuencia, conforme a lo indicado, es dable concluir que el Servicio se encontraba facultado para disponer el término anticipado del contrato a honorarios del recurrente, y que dio cumplimiento a las formalidades previstas para ello en el convenio, de modo que no se ha incurrido en alguna actuación arbitraria o ilegal. Por otra parte, respecto de las alegaciones acerca de la falsedad de los hechos que habría invocado el servicio para fundamentar el incumplimiento de las obligaciones del recurrente, cabe señalar, en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 35.992, de 2009, de esta Entidad de Control, que su verificación es un problema que se refiere a la interpretación y cumplimiento de un contrato celebrado entre las partes, de modo que no resulta posible que este Organismo de Control se pronuncie sobre ese particular, según lo dispone el artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, ya que no puede intervenir en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso. Finalmente, acerca de lo señalado por el señor Araya Jorquera, en cuanto a que habría sido objeto de maltrato psicológico, ataques a su honra y actos de hostigamiento, es dable indicar, de acuerdo con lo manifestado por la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.327, de 2008 y 33.436, de 2009, que la existencia de dichas situaciones debe ser analizada en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial, con el fin de precisar si de ello se derivan infracciones administrativas, siendo dable agregar que concierne al Jefe Superior del Servicio ordenar la instrucción de los procesos administrativos que correspondan. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General desestima las alegaciones señaladas por el recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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