Dictamen CGR

Dictamen N° 14512/2012

2012-03-14 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. La apreciación de los criterios que componen la respectiva evaluación en las bases de licitación pública para convenio marco de servicios de capacitación y formación, además de su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito y oportunidad le compete calificar a la Administración
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N° 14.512 Fecha: 14-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Rolando Patricio González Araya, para reclamar en contra de la resolución N° 81, de 2009, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, mediante la cual se aprobaron las bases de licitación pública para el Convenio Marco de Servicios de Capacitación y Formación, por estimar que en lo relacionado con los criterios de evaluación se establece un elemento discriminador. Señala el ocurrente que en la Categoría 2 “Cursos de Capacitación y Complementarios” de los criterios de evaluación de la citadas bases, existiría un elemento discriminador, toda vez que la ponderación de un 25% que se le asignó al Certificado NCH 2728, le habría implicado quedar fuera de los oferentes seleccionados, lo que constituiría un factor que vulnera el principio de igualdad, por cuanto dicha certificación se le otorga sólo a los OTEC que son personas jurídicas, lo que implicaría una desventaja al participar como persona natural, solicitando, por ende, la anulación del procedimiento. Requerido el respectivo informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública considera que el referido factor se estableció con la finalidad de asegurar un estándar mínimo de eficiencia y calidad de los servicios a contratar, agregando que el hecho de que el recurrente no haya sido seleccionado entre los adjudicatarios del convenio marco en análisis, no obsta a que pueda participar en el mercado de las compras públicas en el ámbito de las capacitaciones, por cuanto ello resulta factible en la medida que oferte a organismos de la Administración del Estado en condiciones más ventajosas a las que presentaron en su oportunidad los proveedores adjudicados, caso en el cual tales entidades podrán utilizar alguno de los procedimientos contemplados en la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, y no emplear el convenio marco de que se trata. Ahora bien, sobre la materia, esta Entidad de Control cumple con señalar que el factor impugnado constituye uno de varios aspectos que debían evaluarse, los cuales se estimaron conforme a derecho en el respectivo control de legalidad de la aludida resolución N° 81, de 2009, en atención a que se ajustaban a lo preceptuado en el artículo 6° de la citada ley N° 19.886, que dispone, en lo que interesa, el deber de establecer en las bases de licitación las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir. Asimismo, el cuestionado factor cumple con lo dispuesto en el artículo 22, N° 7, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, que fija, entre los requisitos mínimos que deben contener las bases, los criterios objetivos que deben ser considerados para decidir la adjudicación, los cuales tienen que ser establecidos en atención a la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes. Tales criterios de evaluación se han ajustado, además, a los términos de los artículos 37 y 38 del mencionado decreto N° 250, de 2004, en el sentido de establecer factores técnicos y económicos, que permitan un análisis de los beneficios y costos presentes y futuros de las ofertas. Finalmente, cabe señalar que la apreciación de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito, conveniencia u oportunidad, le compete calificar a la propia Administración, tal como se manifestara en el dictamen N° 20.710, de 2011, de este Organismo de Control. En consecuencia, de acuerdo con lo anotado, y considerando que en la especie el peticionario no aporta antecedentes que permitan sustentar que se está en presencia de una discriminación arbitraria, cabe desestimar el presente reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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