Dictamen CGR

Dictamen N° 20710/2011

2011-04-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo referente a bases administrativas y de adjudicación de convenio marco
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N° 20.710 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paulina Azócar Escalona, solicitando se revise el convenio marco sobre servicio de courier y servicio de mudanza, con el objeto que se establezcan parámetros de evaluación que permitan obtener la mejor combinación precio-calidad. Manifiesta la ocurrente, que dicho convenio marco no cumple con los objetivos de eficiencia, competencia y transparencia, al adjudicarse el servicio de mudanza a sólo cuatro empresas, agregando que una de las entidades adjudicadas presentó una oferta irreal. Requerido un informe a la Dirección de Compras y Contratación Pública, esta entidad señaló, que por resolución N° 76, de 2009, se aprobaron las bases de licitación pública para el convenio marco por servicios de courier, operador logístico y servicios de mudanza. Luego, por resolución N° 44, de 2010, la aludida Dirección adjudicó los servicios de mudanza a las cuatro empresas que superaron el puntaje mínimo establecido para tal efecto de acuerdo a los criterios de evaluación de las propias bases. Hace presente, asimismo, que las mencionadas resoluciones fueron tomadas razón por esta Contraloría General, lo que ocurrió respecto de la adjudicación, con fecha 16 de junio de 2010. Finalmente, agrega el referido Servicio que, en caso de estimar que hubo en el proceso una irregularidad o arbitrariedad, la ocurrente debió recurrir al Tribunal de Contratación Pública, competente sobre la materia, dentro del plazo que establece la ley. Al respecto, cumple con manifestar, en primer término, que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, es de competencia del Tribunal de Contratación Pública el conocimiento de la acción de impugnación contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, que tengan lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos inclusive, cuya demanda deberá deducirse dentro del plazo fatal de diez días hábiles. Enseguida, es necesario anotar que de acuerdo con lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política, corresponde a esta Contraloría General, entre otras potestades, ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración del Estado y fiscalizar el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes, las cuales, acorde con lo previsto en la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, comprenden, entre otros mecanismos de control, el examen preventivo de juridicidad y la emisión de dictámenes. Asimismo, con relación al artículo 6° de la mencionada ley N° 10.336, según el cual esta Entidad Fiscalizadora está impedida de intervenir o informar los asuntos de naturaleza litigiosa o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, cabe señalar que, de acuerdo con lo manifestado en los dictámenes N°s. 19.957, de 1996; 15.191 de 1998; 43.535 de 1999; 39.570 de 2000; 23.688 y 35.624, ambos de 2001; 11.752 y 18.779, ambos de 2003; 18.712 de 2005; y 56.773, de 2009, entre otros, dicho precepto se refiere a la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes sólo en dichos asuntos, lo que de ningún modo impide el ejercicio de las demás funciones y atribuciones que el ordenamiento jurídico le ha conferido. Por consiguiente, como se puede advertir, las materias de competencia del Tribunal de Contratación Pública no han sido sustraídas del ámbito sobre el cual corresponde a este Organismo de Control ejercer sus potestades, salvo las excepciones que expresamente contempla el ordenamiento jurídico. Ahora bien, con relación al reclamo de la ocurrente, cabe señalar que las respectivas bases administrativas establecieron criterios de evaluación, ajustados a los términos de los artículos 37 y 38 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la citada ley N° 19.886, en el sentido de establecer factores técnicos y económicos, que permitieran un análisis de los beneficios y costos presentes y futuros de las ofertas, para las categorías de servicio de courier, operador logístico y servicio de mudanza. Tales bases contemplaron además, un mecanismo de selección de ofertas, al disponer que la propuesta se adjudicaría, por categorías, únicamente a los oferentes que obtuviesen 70 o más puntos ponderados en el resultado final de su evaluación, puntaje que la empresa de la ocurrente, “Transportes Azócar”, no alcanzó, al obtener sólo 57 puntos. Además, las mencionadas bases administrativas, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.886 y su reglamento, regularon mecanismos para cautelar el oportuno y fiel cumplimiento de las obligaciones que asumiesen los adjudicatarios del correspondiente convenio marco, tales como multas, suspensiones del catálogo y boletas de garantías. No obstante lo anterior, es menester señalar que la apreciación de los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito, conveniencia u oportunidad, le compete calificar a la propia Administración, sin perjuicio del control jurídico que sobre ellos le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora. Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado precedentemente, y considerando que en la especie la ocurrente no aporta antecedentes que permitan sustentar lo contrario, cabe desestimar el presente reclamo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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