Dictamen CGR

Dictamen N° 14526/2010

2010-03-18 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Sobre nombramiento en concurso público regido por la ley 18883
Aplicado por
Dictamen N° 49739/2012
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Dictamen N° 13252/2011
Aplica dictamen

N° 14.526 Fecha: 18-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Montecinos Valdivia, reclamando de la legalidad del concurso público convocado por la Municipalidad de Santiago en el mes de agosto de 2009, para proveer, entre otros, un cargo profesional grado 9, toda vez que, no obstante alcanzar el segundo lugar entre los postulantes que conformaron la terna para ocupar dicha plaza, y siendo el primero de ellos designado en otro empleo al que también postuló, no fue nombrado en dicho cargo, situación que a su juicio, afectaría sus derechos. En relación con la materia, cabe señalar, como cuestión previa, que con el fin de atender adecuadamente las presentes reclamaciones, este Organismo de Control solicitó el informe pertinente a la Municipalidad de Santiago, a través del oficio N° 70.425, de 2009, siendo luego reiterado por el oficio N° 9.048, de 2010, respuesta que hasta la fecha no ha sido emitida por la corporación en cuestión. Sin embargo, dada la urgencia planteada por el recurrente, se procederá a emitir un pronunciamiento sin esperar la remisión del aludido informe municipal. Sobre el particular, cabe informar que el artículo 19, inciso tercero, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, establece, en lo pertinente, que con el resultado del concurso el comité de selección propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. A su turno, el artículo 20 del mismo texto legal añade, que el alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos. Al respecto, es pertinente hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los dictámenes N°s. 28.665 de 1996, y 20.786, de 2000, entre otros, ha precisado que de la normativa citada se desprende que el alcalde no se encuentra en el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntaje dentro de la terna propuesta por el comité de selección, estando facultado para designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina, pues las decisiones del comité evaluador constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento. De este modo, la alegación vertida por el peticionario acerca del hecho de haberse efectuado el nombramiento en el indicado cargo, sin seguir el orden establecido en la terna propuesta por dicho cuerpo colegiado, corresponde a un aspecto de mérito, cuya ponderación es de competencia exclusiva del alcalde. En consecuencia, resulta forzoso desestimar la presentación de la especie, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes aportados por el recurrente, la máxima autoridad edilicia habría obrado de conformidad con lo dispuesto en la normativa jurídica y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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