Dictamen CGR

Dictamen N° 49739/2012

2012-08-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las decisiones del comité evaluador en un concurso público constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento, careciendo esos órganos colegiados de facultades resolutorias, limitándose a proponer la terna a la decisión del alcalde, quien en definitiva decide el nombramiento respectivo
Aplicado por
Dictamen N° 3682/2017
Aplica dictámenes

N° 49.739 Fecha: 14-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Zúñiga Vega, funcionario de la Municipalidad de Santiago reclamando en contra de la legalidad de los concursos públicos para proveer los cargos que se indican de la planta de administrativos grados 15 y 16, ya que según expone, ponderó un puntaje superior a los obtenidos por los ganadores de dichos certámenes. Añade que las respectivas comisiones de selección estuvieron conformadas, entre otras autoridades, por el asesor jurídico del municipio, lo que habría influido en las designaciones, toda vez que uno de los seleccionados sería funcionario de su dependencia. Requerido informe, esa entidad edilicia se refirió solo respecto de uno de los procesos reclamados, señalando en síntesis, que el nombramiento se ajustó a la normativa vigente, toda vez que se actuó con estricta sujeción a las normas contenidas en la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Sobre el particular, cabe informar que el artículo 19, inciso tercero, de la citada ley N° 18.883, establece, en lo pertinente, que con el resultado del concurso, el comité de selección propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer. A su turno, el artículo 20 del mismo texto legal dispone, en lo que interesa, que la autoridad edilicia seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo. Al respecto, es necesario hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.526, de 2010 y 13.252, de 2011, ha precisado que el alcalde no se encuentra en el imperativo de nombrar al candidato con mayor puntaje dentro de la terna propuesta por el comité de selección, estando facultado para designar a cualquiera de las personas incluidas en esa nómina, pues las decisiones del comité evaluador constituyen meras proposiciones para la superioridad llamada a efectuar el nombramiento, toda vez que el hecho de que el ganador del concurso haya obtenido el tercer lugar dentro de los puntajes asignados, no constituye un vicio de procedimiento, por lo que debe desestimarse su petición en este sentido. Finalmente, en cuanto a que las respectivas comisiones de selección estuvieron conformadas, entre otros miembros, por el asesor jurídico del municipio, lo que habría influido en la designación de los ganadores de los referidos certámenes, es necesario indicar que -no obstante que el interesado no aporta antecedentes fehacientes que permitan verificar lo afirmado-, la circunstancia de que una de las personas designadas haya trabajado en la Dirección de Asesoría Jurídica, no constituye un hecho que infrinja las normas de probidad administrativa, ya que esos órganos colegiados carecen de facultades resolutorias, limitándose a proponer la terna a la decisión del alcalde, quien en definitiva decide el nombramiento respectivo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 64.443, de 2004 y 68.618, de 2009). En consecuencia, atendidas las consideraciones señaladas en el presente oficio, se rechaza el reclamo del señor Zúñiga Vega. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14526/2010
Aplica dictámenes
Dictamen N° 13252/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 64443/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 68618/2009
Aplica dictámenes