Dictamen CGR

Dictamen N° 14610/2009

2009-03-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. La exigencia de contar con la opinión favorable en la confección de los sistemas de evaluación de desempeño del personal no docente de los establecimientos educacionales municipales, establecida en el inc/2 del art/3 de la ley 20244 para otorgar el bono anual a que dicho precepto alude, se entiende cumplida con la sola manifestación del parecer de esos representantes de los términos de aquellos instrumentos evaluativos, opinión que, según la disposición que se analiza, debe ser expresada con antelación a que la autoridad comunal decida al respecto. No obstante, la ley no otorga a dicha opinión el carácter de vinculante para la autoridad pertinente
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Dictamen N° 32070/2013
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Dictamen N° 67849/2009
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N° 14.610 Fecha: 20-III-2009 La Contraloría Regional del Maule, mediante su oficio N° 5.775, de 2008, ha remitido una presentación del Alcalde de la Municipalidad de Talca, a través de la cual solicita un pronunciamiento que precise el alcance de la expresión "opinión favorable" utilizada por el legislador en el artículo 3° de la ley N° 20.244, que introduce modificaciones a la ley N° 19.464 y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente. Conforme expone, el municipio elaboró su sistema de evaluación de desempeño a que alude dicha norma, el cual ha sido desestimado por las asociaciones del personal asistente de la educación de su dependencia, cuestión que ha impedido dar cumplimiento a la exigencia prevista en esa disposición, en orden a evaluar a tales funcionarios a objeto de pagar el bono que la misma disposición concede. Al respecto, es del caso recordar que el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 20.244, establece, los años 2008 y 2009, para el personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, un bono anual vinculado a los resultados de la aplicación de un sistema de evaluación de desempeño. Para los efectos enunciados, el inciso segundo del aludido precepto, señala que cada municipalidad, corporación municipal o institución administradora de establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, deberá contar con su respectivo sistema de evaluación de desempeño, a través del cual se determinará el 80% de los asistentes de la educación con mejor desempeño, que tendrán derecho al bono a que se refiere este artículo. Este sistema, agrega el inciso tercero, deberá contar con la opinión favorable de los representantes del personal asistente de la educación y el acuerdo del concejo, en su caso. De los términos de la citada norma, es posible advertir que si bien el legislador estimó pertinente establecer que en la confección de los sistemas de evaluación de desempeño, las entidades empleadoras deben contar con la opinión favorable de los representantes del personal asistente de la educación, no le otorgó, sin embargo, a tal opinión el carácter de vinculante para la autoridad correspondiente. Por la razón anotada, la exigencia legal de contar con la opinión favorable en la confección de los sistemas de evaluación de desempeño, se entiende cumplida con la sola manifestación del parecer de esos representantes, de los términos de aquellos instrumentos evaluativos, opinión que, según la disposición que se analiza, debe ser expresada con antelación a que la autoridad comunal decida al respecto. Sostener un planteamiento contrario, esto es, que la expresión "opinión favorable" obliga a la autoridad a elaborar un sistema de evaluación cuyos efectos se supediten al acuerdo de los representantes del personal asistente de la educación, implicaría incorporar a la materia, por la vía de la interpretación administrativa, un requisito no previsto por el artículo 3° de la ley N° 20.244, para ese efecto.