Dictamen N° 32070/2013
N ° 32.070 Fecha: 24-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Yasmin Cataldo Barroso, funcionaria del Instituto Psiquiátrico “Doctor José Horwitz Barak”, consultando si le asiste el derecho a percibir las asignaciones contempladas en los artículos 1° de las leyes N°s. 19.490 y 20.646, habida consideración que a partir del 27 de noviembre de 2011 se habría desempeñado como suplente en dicho establecimiento. Requerido su informe, la institución hospitalaria manifestó, en síntesis, que a partir de diciembre de 2011 se suspendió a la interesada el pago de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, ya que a contar de esa fecha hubo solución de continuidad en su desempeño funcionario, al ser nombrada en distintas ocasiones en calidad de suplente, designación que por su naturaleza supone un vínculo esencialmente transitorio con la Administración. En relación con la asignación prevista en el artículo 1° de la ley N° 20.646, indica que esta habría sido oportunamente enterada a la peticionaria. Por su parte, el Servicio de Salud Metropolitano Norte, organismo del que depende la entidad reclamada, no evacuó el informe que le fue solicitado, por estimar que el asunto era de competencia del aludido recinto asistencial. Pues bien, en relación con el beneficio económico que establece el artículo 1° de la ley N° 20.646 -que otorga una asignación asociada al mejoramiento del trato a los usuarios, para los funcionarios pertenecientes a las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los establecimientos de los servicios de salud-, atendido lo señalado por la institución recurrida, y en consideración a que el problema que motivó la presentación de la interesada se encuentra solucionado a este respecto, no cabe a este Órgano de Control pronunciarse sobre el particular. Enseguida, en lo que concierne al otro emolumento por el cual se consulta, debe recordarse que el artículo 1° de la ley N° 19.490 -que establece asignaciones y bonificaciones que señala para el personal del sector salud- confiere una asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario para el personal de planta y a contrata de los servicios de salud a que se refieren el decreto ley N° 2.763, de 1979, y la ley N° 19.414, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1973, con la exclusión que indica. Agrega la disposición citada, en lo que interesa, que dicho estipendio, cuyo otorgamiento considera el resultado de las calificaciones obtenidas el año inmediatamente anterior a su pago, será equivalente a los porcentajes que detalla, aplicados por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta o a contrata en los servicios de salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Por su parte, el artículo 1°, letra c), del decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud -que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 1° y 3°, inciso cuarto, de la ley N° 19.490- reproduce en lo medular el texto citado en el párrafo anterior, añadiendo que el reconocimiento de los servicios efectivos, representados en trienios, se efectuará por resolución del jefe superior del servicio, sobre la base de la información registrada en la institución y de los antecedentes fidedignos que proporcionen los interesados. En este contexto, resulta relevante tener en cuenta que, de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la requirente fue nombrada en el Instituto Psiquiátrico el 23 de noviembre de 1995, ocupando primeramente un empleo a contrata, para pasar posteriormente a desempeñarse como titular, cesando en funciones el 4 de noviembre de 2011 a raíz de su renuncia voluntaria. Luego, el día 28 del mismo mes y año, volvió a ocupar un cargo en dicho recinto, esta vez en calidad de suplente, condición en la que se mantuvo en virtud de diversos nombramientos, sin solución de continuidad, al menos hasta el 31 de diciembre de 2012. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a los argumentos de la entidad requerida para suspender el pago del beneficio en examen, cabe puntualizar que la normativa precitada solo considera para los efectos del cómputo de los trienios que sirven de base para el cálculo de ese estipendio, el desempeño efectivo que el respectivo funcionario tenga en los servicios de salud indicados en el artículo 1° de la ley N° 19.490, o en sus antecesores legales, sin que ninguna disposición aplicable a la especie establezca que ellos deban ser continuos, por lo que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.610 y 50.049, ambos de 2009 y 2.558, de 2013, de este Órgano de Control, no procede formular dicha exigencia, pues ello significaría imponer un requisito que el legislador no ha contemplado. Lo expresado se ve confirmado por el oficio N° 48.670, de 2005, de esta Contraloría General, en el cual se consideró un conjunto de servicios discontinuos de la interesada con el objeto de calcular la asignación en comento. De otro lado, respecto del desempeño en calidad de suplente, es conveniente observar que el artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, preceptúa en su inciso primero que las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes, mientras que en su inciso tercero, precisa que son suplentes aquellos funcionarios designados como tales en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. Lo anterior significa que quien efectúa una suplencia ocupa un cargo de planta, ya sea porque esa plaza está vacante, o porque su titular no ejerce esas funciones, razón por la cual procede estimar que quien se desempeña en esa calidad se encuentra entre los beneficiarios de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño, de acuerdo al artículo 1° de la citada ley N° 19.490. Sin embargo, y a pesar de las consideraciones expresadas precedentemente, es menester observar que, en concordancia con lo indicado en la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros, en el dictamen N° 557, de 2000, la desvinculación que afecta a un servidor de la Administración del Estado, supone el término de la relación estatutaria que lo vinculaba con esta y conlleva por lo mismo el cese de los derechos de que gozaba durante su vigencia. Si bien, excepcionalmente, las leyes administrativas han reconocido la posibilidad de invocar en servicios posteriores, derechos que han tenido su origen en un desempeño anterior, como ocurre por ejemplo con los años de servicios respecto del feriado, para ello se ha hecho necesario que un precepto legal autorice expresamente dicha modalidad. De lo razonado se desprende, atendidos los efectos generales de la desvinculación funcionaria, y la circunstancia de que en la especie no existe disposición que autorice a emplear un criterio diverso, que el término de los servicios de la reclamante, no obstante su posterior reincorporación al establecimiento respectivo, determina el cese de la percepción del estipendio de que se trata, por todo el tiempo que reste de la respectiva anualidad y solo podrá renovarse cuando esta cuente con calificaciones en su nuevo desempeño y, por ende, pueda ser incluida en el correspondiente proceso de clasificación para el pago del beneficio, en conformidad con las reglas dispuestas en ley N° 19.490. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con manifestar que la decisión del recinto asistencial en orden a interrumpir el pago del emolumento que se reclama se ajustó a derecho, sin perjuicio de que deba restablecerse el goce de dicho beneficio cuando la peticionaria cuente con calificaciones por las labores ejecutadas con posterioridad a su reingreso, en la medida que satisfaga además el resto de los requisitos que la ley establece para gozar de la asignación por la cual consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República