Dictamen N° 14623/2018
N° 14.623 Fecha: 12-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Andrés Lavín Arredondo, en representación de Constructora de Pavimentos Asfálticos Bitumix S.A. -en adelante Bitumix-, solicitando que se determine la ilegalidad de los oficios N°s. 457 y 1.328, ambos de 2015, de la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins -DOH-, toda vez que, según estima, a través de ellos dicho organismo estaría imponiendo nuevas exigencias para la ejecución del proyecto del cual es titular, denominado “Extracción mecanizada de áridos Río Cachapoal, Km 1,5 al 2,5 sector Gultro”, en circunstancias que ese proyecto fue calificado ambientalmente de manera favorable por la Comisión de Evaluación de la mencionada región, mediante su resolución exenta N° 55, de 2015. Precisa que en el marco de la referida evaluación ambiental, la DOH se pronunció conforme con el proyecto de que se trata, cuya ejecución se encuentra proyectada a 10 años. Agrega que, sin embargo, con posterioridad y en el contexto de las autorizaciones que correspondía otorgar, en la especie, a las Municipalidades de Olivar y de Rancagua para extraer ripio y arena desde el cauce del anotado río, la DOH habría establecido nuevas exigencias de carácter ambiental para la ejecución del proyecto, lo que contraviene la normativa que regula la materia. Requeridos la referida DOH, el Servicio de Evaluación Ambiental, y las Municipalidades de Olivar y de Rancagua, éstos emitieron sus correspondientes informes sobre la materia. En relación con el particular, el artículo 8°, inciso primero, de la ley N°19.300 prevé que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 -entre los que se encuentra, en lo que interesa, la extracción industrial de áridos-, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en dicha ley. Agrega el inciso segundo de la misma disposición, que todos los pronunciamientos de carácter ambiental que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema. A su vez, el artículo 24, inciso primero, de la citada ley N° 19.300 establece que el proceso de evaluación concluirá con una resolución que califica ambientalmente al proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto. El inciso siguiente de esa norma añade, en lo pertinente, que si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. Lo anterior es sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales que correspondan, en conformidad con el inciso tercero del artículo 8°, artículo 13, letra a), e inciso cuarto del artículo 24, todos del mismo texto legal. En relación con este último aspecto, cabe indicar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental, los permisos ambientales sectoriales, los requisitos para su otorgamiento y los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, son los que allí se señalan, debiendo distinguirse entre los que tienen contenido únicamente ambiental, y aquellos de carácter mixto, los cuales tienen contenidos ambientales y no ambientales. Precisa el inciso quinto del artículo 108 del citado reglamento que tratándose de esta última clase de permisos, la resolución de calificación ambiental favorable certificará que se da cumplimiento a los requisitos ambientales de dichos permisos, en cuyo caso los órganos de la Administración con competencia ambiental no podrán denegar los correspondientes permisos en razón de los referidos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias de carácter ambiental que no sean las establecidas en la respectiva resolución de calificación ambiental. Luego, el artículo 159 del mismo texto reglamentario regula específicamente el permiso ambiental sectorial mixto para la extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros, señalando que éste será el establecido en el artículo 11 de la ley N° 11.402, sobre obras de defensa y regularización de las riberas y cauces de los ríos, lagunas y esteros, normativa esta última que establece que dicha extracción deberá efectuarse con permiso de las municipalidades, previo informe favorable de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, cuyo director, mediante su resolución N° 333, de 2000, delegó dicha facultad en los directores de nivel regional de la Dirección de Obras Hidráulicas. Agrega el citado artículo 159 que el requisito para el otorgamiento del permiso en cuestión consiste en que la extracción de ripios y arena no provoque erosiones o aluviones en los terrenos ribereños, a causa del cambio de curso de las aguas, cuyo cumplimiento debe acreditarse a través de la presentación de los siguientes contenidos técnicos y formales: a) plano topográfico de planta y perfiles georreferenciados del cauce y riberas del área susceptible de ser afectada; b) memoria de cálculo del estudio hidrológico, hidráulico, de arrastre de sedimentos y de socavaciones, para la situación con y sin proyecto, según corresponda; c) programa de explotación de áridos; d) plan de monitoreo, cuando corresponda; e) plan de contingencia; y f) plan de emergencia, si aplica. Como se puede advertir de la normativa descrita, el permiso de la especie para la extracción industrial de áridos, es de carácter sectorial mixto, por lo que todas aquellas exigencias de carácter ambiental que se realicen deben ser requeridas y cumplidas en el marco del correspondiente procedimiento del SEIA. Luego, dictada la resolución de calificación ambiental favorable al proyecto de que se trate, ésta certificará que se cumplen todos los requisitos ambientales aplicables, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes (aplica dictamen N° 50.880, de 2013). Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes que se acompañan, el proyecto de extracción mecanizada de áridos de que se trata ingresó al SEIA mediante una declaración de impacto ambiental, siendo aprobado mediante la anotada resolución exenta N° 55, de 2015. Este acto consignó, en su acápite 6.1., que los contenidos técnicos y formales a que se refiere el artículo 159 del reglamento de la especie, fueron presentados por el titular en los documentos que indica, precisando acerca del permiso sectorial que “no existen condiciones o exigencias específicas para su otorgamiento, debido a que la Dirección de Obras Hidráulicas de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se pronunció conforme respecto a los antecedentes actualizados presentados”. Con posterioridad, y con ocasión del permiso que sobre la materia corresponde otorgar, en lo que interesa, a los municipios de Olivar y de Rancagua, la DOH informó a la primera de dichas entidades edilicias, a través del citado oficio N° 457, que su visación técnica se encontraba condicionada a la presentación, por parte de Bitumix, de un proyecto de extracción por cada franja a explotar, de una topografía anual y a las condiciones que cada año presente el río. Por su parte, mediante el también citado oficio N° 1.328, de 2015, dirigido a la segunda de las citadas municipalidades, la misma dirección otorgó su visación técnica por un año, condicionando su renovación, entre otros aspectos, a que el proyecto de extracción de áridos que se presente dé cumplimiento a sus disposiciones y normativa correspondiente, y a la entrega de una topografía de control y avance de la extracción. Teniendo presente lo anterior, y considerando que de acuerdo a la normativa antes anotada, los organismos del Estado, en el marco de los permisos sectoriales, no pueden efectuar nuevas exigencias ambientales diversas a las requeridas en el respectivo proceso de evaluación de impacto ambiental, se desprende entonces que la DOH, en el marco del permiso sectorial mixto del citado artículo 159, no podría exigir el cumplimiento de nuevos contenidos ambientales. En este sentido, es relevante señalar que la DOH, en su informe a esta Entidad de Control, ha señalado que “si bien el proyecto global se encuentra conforme desde el punto de vista ambiental, según se desprende de la resolución exenta de calificación ambiental N° 55, de 2015, es necesario la revisión técnica anual de la ejecución del mismo , la que estará sujeta a las condiciones indicadas en el mismo oficio antes referido, debiendo entenderse que cuando se alude, en este documento, a un proyecto de extracción, se refiere al ingreso de los antecedentes técnicos para la ejecución parcial (canalones de 50 metros) de extracción de áridos del proyecto global, aprobado ambientalmente. De esta manera no resulta necesario que se presente un nuevo estudio hidráulico e hidrológico, ya que éste fue aprobado ambientalmente en la RCA N° 55, de 2015, sino que lo requerido es la entrega de topografías de control anual relacionadas con polígono ingresado para revisión técnica de esta Dirección”. Ahora bien, en cuanto a las exigencias que la DOH ha efectuado en la especie para otorgar o renovar su visación técnica para la ejecución del proyecto de que se trata, cabe señalar, a la luz de lo indicado anteriormente, que no se advierte irregularidad en tal actuación. Concuerda dicha afirmación con lo manifestado por el SEA en su informe, al indicar respecto de la presentación de proyectos de extracción por cada franja a explotar, que “si bien es cierto el método de extracción ya fue evaluado ambientalmente, lo cierto es que pudiere requerirse nuevos antecedentes sectoriales en esta etapa posterior con un objetivo sectorial determinado distinto al del referido PAS 159, a fin de conocer el estado actual de río, materia que es de competencia de la DOH Región de O’Higgins informar”. Por su parte, y también en conformidad con lo informado por el SEA, en relación con el requerimiento de planos topográficos anuales, cabe indicar que éste resultará procedente en cuanto no conlleve exigencias ambientales diversas a las ya contempladas en la respectiva resolución de calificación ambiental. Asimismo, respecto a la condición establecida por la DOH en el sentido que el volumen de extracción quedará supeditado a las condiciones que cada año presente el río, según se verifique en los proyectos de extracción sectorial, es necesario precisar que dicho aspecto no es de carácter ambiental, por lo que puede ser objeto de exigencias sectoriales. En consecuencia, en conformidad con las consideraciones antes indicadas, y atendido los términos en que se emitieron los anotados oficios N°s. 457 y 1.328, ambos de 2015, la DOH deberá aclarar los mismos, en el sentido de especificar el contenido y finalidad de las exigencias de que se trata, informando de ello a este Organismo de Control en el plazo de 30 días hábiles contado desde la total tramitación del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República