Dictamen CGR

Dictamen N° 50880/2013

2013-08-12 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la aplicación del concepto de contaminante establecido en la letra d) del artículo 2° de la ley N° 19.300 y el contenido en el artículo 4.14.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones
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N°50.880 Fecha: 12-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Salud Pública, solicitando un pronunciamiento acerca de la contradicción normativa que, a su juicio, existiría entre el concepto de contaminante contenido en la letra d) del artículo 2° de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el establecido en el artículo 4.14.2. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, respecto de los establecimientos industriales y de bodegaje. El requirente manifiesta que la aludida contradicción normativa generaría discordancias entre la calificación que efectúa la autoridad ambiental dentro del sistema de evaluación de impacto ambiental y el pronunciamiento sectorial ambiental que le corresponde emitir a la Secretaría Regional Ministerial de Salud sobre ese tipo de establecimientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (Reglamento del SEIA), cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el artículo 2° del decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Recabado su informe, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo manifestó que las citadas disposiciones son complementarias entre sí, siendo la autoridad ambiental, en última instancia, la que de acuerdo a las competencias legales conferidas deberá determinar si un establecimiento industrial o de bodegaje es o no contaminante según las normas ambientales. Por su parte, la Subsecretaría del Medio Ambiente señaló, en síntesis, que la correcta aplicación del artículo 94 del citado texto reglamentario implica la consideración de las normas primarias de calidad ambiental comprendidas en la definición de contaminante de la letra d) del artículo 2° de la ley N° 19.300, a efectos de calificar como contaminante un establecimiento industrial. A su turno, el Servicio de Evaluación Ambiental informó que los preceptos por los que se consulta deben interpretarse en forma armónica dentro del sistema de evaluación ambiental. Agrega, que el establecido en la OGUC corresponde a normativa de carácter ambiental que se aplica directamente y a la cual, además, se hace remisión en el artículo 94 del Reglamento del SEIA, por lo que concluye que la OGUC no puede ser considerada en forma aislada prescindiendo del marco en el que se aplica. Sobre el particular, corresponde señalar que la letra d) del artículo 2° de la ley N° 19.300, define contaminante como “todo elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido o una combinación de ellos, cuya presencia en el ambiente, en ciertos niveles, concentraciones o períodos de tiempo, pueda constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental”. En seguida, que el artículo 94 del Reglamento del SEIA regula el permiso ambiental sectorial consistente en la calificación de los establecimientos industriales y de bodegaje a que se refiere el artículo 4.14.2. de la OGUC. Cabe apuntar que esta última norma contempla la calificación que debe hacer la autoridad sanitaria, caso a caso, de los riesgos que el funcionamiento de dichos establecimientos pueda causar a sus trabajadores, al vecindario y a la comunidad, disponiendo, en lo que interesa, que se calificará como establecimiento insalubre o contaminante “el que por destinación o por las operaciones como procesos que en ellos se practican o por los elementos que se acopian, dan lugar a consecuencias tales como vertimientos, desprendimientos, emanaciones, trepidaciones, ruidos, que puedan llegar a alterar el equilibrio del medio ambiente por el uso desmedido de la naturaleza o por la incorporación a la biosfera de sustancias extrañas, que perjudican directa o indirectamente la salud humana y ocasionen daños a los recursos agrícolas, forestales, pecuarios, piscícolas, u otros”. Ahora bien, del examen de lo expuesto precedentemente es posible advertir que tanto en la definición de contaminante prevista en el citado artículo 2°, letra d), de la ley N° 19.300, como en aquella establecida en el antedicho artículo 4.14.2., subyace la idea de una eventual alteración que se originaría al medio ambiente con motivo de la ejecución del respectivo proyecto o actividad, impacto que sólo podrá ser admitido por la autoridad administrativa, en la medida que se cumplan las disposiciones pertinentes. En ese contexto, y en armonía con lo expresado por las reparticiones públicas informantes, cabe concluir que no se aprecia que las normas objeto de la presentación resulten contradictorias y, asimismo, que deben ser interpretadas en forma armónica, lo que supone que la calificación de contaminante realizada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud debe, necesariamente, considerar los parámetros previstos por la preceptiva contenida en la referida ley N° 19.300, y su normativa complementaria. Establecido lo anterior, y en lo que concierne a las eventuales diferencias de criterio que podrían presentarse entre la autoridad ambiental y la sanitaria, en el marco de la sustanciación de un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, es dable recordar que de conformidad al artículo 24, inciso primero, de la aludida ley N° 19.300, dicho proceso concluirá con una resolución que califica ambientalmente el proyecto o actividad -que es emitida por la respectiva Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según corresponda-, la que debe ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre los mismos. Agrega el inciso segundo de la misma disposición que si la resolución es favorable, certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. En tanto, el inciso tercero del citado artículo 24 prescribe que si, en cambio, la resolución es desfavorable, esas autoridades quedarán obligadas a denegar las correspondientes autorizaciones o permisos, en razón de su impacto ambiental, aunque se satisfagan los demás requisitos legales, en tanto no se les notifique de pronunciamiento en contrario. En conformidad a la normativa recién transcrita, y tal como se ha precisado en los dictámenes N°s. 12.176, de 1999, y 35.989, de 2009, de esta Institución de Control, la decisión del organismo del Estado que deba otorgar o pronunciarse sobre un permiso ambiental sectorial debe someterse a lo resuelto por la autoridad ambiental, regla que, cabe anotar, también rige respecto de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, en el caso del mencionado artículo 94 del Reglamento del SEIA. En consecuencia, y habida cuenta que la resolución de calificación ambiental debe ser fundada, tanto en virtud de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, como de lo ordenado por el artículo 36, letra b), del Reglamento del SEIA, que previene que dicho acto administrativo debe contener, entre otras menciones, las consideraciones técnicas u otras en que se fundamenta, es dable sostener que, aunque exista discrepancia entre la opinión formulada, en el marco de dicho proceso, por la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud al calificar a un determinado establecimiento y lo decidido, luego, por la superioridad ambiental, la autoridad sanitaria deberá atenerse a la resolución de la Comisión de Evaluación respectiva o del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, según sea el caso. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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