Dictamen CGR

Dictamen N° 14644/2010

2010-03-18 · Municipalidades y administración local y regional · general · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en procesos calificatorios que indica en la Municipalidad de Puente Alto
Aplicado por
Dictamen N° 89026/2014
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N° 14.644 Fecha: 18-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Humberto García Ferreira, funcionario de la Municipalidad de Puente Alto, reclamando nuevamente del proceso calificatorio 2006-2007, por cuanto, según señala, no se habría dado cumplimiento a lo ordenado por este Organismo Contralor a través del dictamen N° 55.095, de 2008. En efecto, en el aludido pronunciamiento se concluyó, que el señalado municipio debía retrotraer el proceso evaluatorio en cuestión, al estado en que la Junta Calificadora adoptara un nuevo acuerdo debidamente fundado, precisando que respecto del subfactor Asistencia y Puntualidad, correspondía que el funcionario fuera evaluado con la nota máxima, atendido que no registraba atrasos ni inasistencias injustificadas en el periodo calificado. Requerido el informe a la citada entidad edilicia, ésta lo evacuó mediante el oficio N° 395, de 2009, adjuntando el nuevo acuerdo de la Junta Calificadora, que da cuenta que se calificó nuevamente al recurrente en Lista 1, de Distinción, con 61 puntos, manteniendo la nota 6 asignada al factor de Rendimiento y a los subfactores de Interés por el trabajo que realiza y Capacidad para realizar trabajos en grupo y, ratificó la nota 6 impuesta al factor de Comportamiento Funcionario, que comprende los subfactores de Cumplimiento de Normas y de Asistencia y Puntualidad, en virtud de que el elemento definitorio de este último concepto sería la permanencia en el lugar de trabajo, lo que no se habría cumplido por parte del servidor. Sobre el particular, conviene recordar que la jurisprudencia administrativa existente sobre la materia, contenida, entre otros, en el dictamen N° 22.778, de 2003, ha precisado que los acuerdos de la Junta Calificadora deberán ser siempre fundados, entendiéndose por tales, cuando señalan respecto de cada uno de los factores y subfactores que forman parte de la calificación, los antecedentes y consideraciones objetivas que la llevan a asignar un determinado puntaje al funcionario evaluado, debiendo además, acreditar el desempeño deficiente y/o el incumplimiento de las obligaciones a través de todos los medios idóneos u objetivos de que pueda disponer, a fin de asegurar la debida ecuanimidad y transparencia del proceso. En la especie, el nuevo acuerdo remitido por el municipio ha sido adoptado en términos generales, sin que se expresen circunstanciadamente, los antecedentes que habrían sido recabados por la Junta Calificadora y que sirvieron de base para determinar la calificación asignada al servidor de que se trata, en especial, en lo que se refiere al subfactor de Asistencia y Puntualidad, toda vez que dicho organismo pretende ponderar la permanencia en el lugar de trabajo, como un factor específico de evaluación, sin adjuntar la documentación que acredite el incumplimiento de las obligaciones funcionarias que se afectan, las que en todo caso, deben verificarse en el período objeto de calificación, por lo que no es posible dar por subsanada la observación efectuada por esta Contraloría General en el dictamen N° 55.095, de 2008, acerca de la falta de fundamentación del mismo. Por otra parte, en lo que dice relación con la reclamación planteada por el señor García Ferreira en contra del proceso calificatorio del año 2007-2008, es preciso manifestar que no se encuentran suficientemente fundamentadas ni acreditadas, las notas asignadas a los subfactores Cantidad de trabajo y Capacidad para realizar trabajos en grupo, por lo que la Municipalidad de Puente Alto, deberá retrotraer el proceso calificatorio en análisis a la etapa en que la Junta Calificatoria emita un nuevo acuerdo evaluatorio debidamente fundamentado sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan. Además, atendida la consulta realizada por el peticionario, es necesario reiterar nuevamente -tal como se indicara en el dictamen N° 55.095, de 2008-, que el informe de precalificaciones debe ser efectuado por el jefe directo, entendiendo por tal el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, según lo disponen los artículos 18 y 20, del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, circunstancia que se verificó en la situación que se analiza, por lo que no hay observaciones jurídicas que representar. Finalmente, en cuanto a las acusaciones de acoso laboral, es dable manifestar que la existencia de denuncias como las que se reclaman, deben ser analizadas en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial ordenado por el alcalde, destinado a precisar si de ellas se derivan infracciones administrativas, motivo por el cual este Organismo Contralor debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto (aplica el dictamen N° 42.127, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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