Dictamen CGR

Dictamen N° 14753/2017

2017-04-26 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Licenciamiento del servicio aplicado a funcionario del ejército pudo imponerse sin necesidad de instruirse un proceso sumarial. Sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal. Medida expulsiva impuesta en las fuerzas armadas, es una materia sujeta al trámite de toma de razón

N° 14.753 Fecha: 26-IV-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Marco Antonio Cordero Alvear, solicitando el cumplimiento del dictamen N° 72.746, de 2016, de este origen, mediante el cual se concluyó que en el proceder del Ejército no se verificó la observancia de los presupuestos establecidos en el artículo 35, inciso primero, del decreto N° 1.445, de 1951, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, en la aplicación de la medida expulsiva impuesta al interesado, por lo que esa institución castrense debía incoar una investigación sumaria administrativa, a fin de determinar la eventual responsabilidad que le podía afectar a él. Lo anterior, por cuanto dicho precepto permite castigar, sin que se instruya una indagación, bajo las condiciones que esa misma disposición consigna, supuestos que no se acreditaron en los antecedentes que fueron analizados para emitir el anotado pronunciamiento. Por su parte, el Ejército ha recurrido a este Órgano Fiscalizador solicitando la reconsideración del mencionado dictamen N° 72.746, de 2016, en atención a la documentación acompañada en esta oportunidad. Al respecto, resulta útil recordar que, según lo prescrito en dicho artículo 35, para imponer una sanción, sin necesidad de ordenarse la instrucción de una investigación sumaria administrativa, la falta debe constar, sea por la propia observación, parte oficial, otros antecedentes verbales o escritos o por la propia confesión del inculpado. Añade su inciso segundo que, no dándose aquellos presupuestos, o aun apareciendo ellos, si aún le asisten dudas a la autoridad sobre los hechos o el grado de culpabilidad, deberá iniciarse la correspondiente indagación, para ejercer la acción disciplinaria. Precisado lo anterior, cabe anotar que, en la nueva documentación acompañada por el Ejército, esto es, una copia de la Investigación de Seguridad Militar N° 4, de 2014 -autenticada por el jefe de la sección III/2 “Antecedentes Personales y Archivo”-, se incorporan una reproducción de la declaración firmada por el señor Cordero Alvear, en la cual admite los hechos imputados, sucesos que resultan confirmados con las deposiciones suscritas por el soldado conscripto agredido por el peticionario y de otra funcionaria de esa entidad, en la que, esta última afirma haber presenciado los acontecimientos por los que aquel fue sancionado. Siendo ello así, y atendido que los mencionados antecedentes permiten colegir que la infracción cometida por el recurrente aparece claramente establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, del citado decreto N° 1.445, de 1951, cabe concluir que la anotada institución castrense pudo castigar al señor Cordero Alvear con el licenciamiento del servicio, sin la necesidad de ordenar la instrucción de una investigación sumaria administrativa, como ocurrió en la especie. En este punto, es menester advertir, de acuerdo con lo prescrito en ese precepto, que en situaciones como la que nos ocupa, si bien dicha medida puede aplicarse sin incoarse esa investigación sumaria, de lo manifestado por esa entidad castrense se colige que se realizó un procedimiento indagatorio en que el afectado pudo presentar sus descargos y las pertinentes impugnaciones, trámites que este Órgano Fiscalizador, en su dictamen N° 78.393, de 2010, entre otros, estima esenciales para garantizar el debido proceso, no advirtiéndose, por ende, una vulneración al artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, como aduce el recurrente. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede reconsiderar el dictamen N° 72.746, de 2016, de este origen. Luego, acerca del hecho de no haber sido condenado judicialmente por el acontecimiento que motivó su cese, es menester destacar que el artículo 153, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, previene que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por ende, el sobreseimiento en esta última sede, no excluye la posibilidad de aplicar al empleado un castigo en consideración a idéntico suceso, como se manifestó en el dictamen N° 36.134, de 2015, de este origen, entre otros. Finalmente, resulta forzoso reiterarle al Ejército que solo una vez que se haya tomado razón del acto administrativo mediante el que se le imponga al señor Cordero Alvear la sanción expulsiva de que se trata, y notificado aquel de dicho instrumento, el Comandante del Comando de Personal de esa institución castrense podrá dictar la resolución a través de la cual se disponga su retiro absoluto. Transcríbase al Ejército. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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