Dictamen N° 14781/2018
N° 14.781 Fecha: 13-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elizabeth Santibáñez Babbonney, funcionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, señalando, según entiende esta Institución Fiscalizadora, que se encontraría prescrita la acción de cobro de la deuda que mantiene con esa entidad, en razón de remuneraciones que se le pagaron entre el 1 de febrero y el 16 de julio de 2013, lapso durante el cual hizo uso de licencias médicas que fueron rechazadas por la autoridad correspondiente. En su informe, la citada institución, junto con señalar los montos adeudados por la peticionaria correspondientes a ocho licencias médicas rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, manifestó que no existe constancia de que aquella haya efectuado las reclamaciones respectivas para impugnar tales rechazos. Sobre el particular, es pertinente anotar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, ordena a los pagadores descontar mensualmente, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, salvo en las situaciones que dicha norma refiere, entre las que se encuentra el uso de reposos médicos. A su vez, es menester recordar que el artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez e Instituciones de Salud Previsional, señala, en lo atinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de los mismos. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha precisado en sus dictámenes N os 24.790, de 2007 y 43.760, de 2015, entre otros, que tratándose de inasistencias al trabajo derivadas de licencias médicas reducidas o rechazadas por las respectivas instituciones de salud previsional, procede el descuento o retención de las remuneraciones correspondientes, u obligan a la devolución de las sumas percibidas indebidamente, por tratarse de ausencias injustificadas a las labores. Por otra parte, conviene puntualizar, según se manifestó en los dictámenes N os 55.663, de 2010 y 19.999, de 2016, de este origen, que si bien no existe disposición expresa que determine la época desde la cual corresponde ejecutar tales descuentos, estos pueden realizarse en cualquier momento, respetando, por cierto, el plazo general de prescripción de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil, término que, para el caso de que se trata no ha operado. En efecto, en los antecedentes tenidos a la vista aparece que las ocho licencias médicas que le fueron rechazadas a la señora Santibáñez Babbonney corresponden al periodo que abarca entre el 1 de febrero y el 16 de julio de 2013, siendo notificada por la citada Caja de Previsión, respecto de la anotada deuda, el día 17 de noviembre de 2017, esto es, aún vigente el indicado plazo de cinco años para exigir su cobro, cobro que, conforme ha sido sostenido en el dictamen N° 475, de 2018, de este origen, produjo la interrupción de la prescripción. De este modo, en atención a las consideraciones expuestas, cabe concluir que la acción de cobro de la deuda en análisis no se encuentra prescrita. Finalmente, en relación a la solicitud de la recurrente, en orden a que se disponga la condonación de la deuda, o se le otorguen facilidades para su restitución, se remiten los antecedentes a la Unidad de Estudios Remuneratorios del Departamento de Previsión Social y Personal de esta Entidad de Control, para su resolución. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento (S) de Previsión Social y Personal